STSJ Murcia 748/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:2258
Número de Recurso205/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución748/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00748/2015

RECURSO núm. 205/2013

SENTENCIA núm. 748/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 748/15

En Murcia, a trece de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 205/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

4.205,81 euros y referido a: sanción tributaria.

Parte demandante :

La COMUNIDAD AUTÓINOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada :

D. Gervasio, representado por el Procurador D. Fernando García Morcillo y defendido por el abogado

D. German Dávalos Sánchez.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de enero de 2013 que estima en parte las reclamaciones económico administrativas acumuladas NUM000 y NUM001, la primera presentada contra la liquidación derivada del Acta de Inspección número NUM002 girada por el Servicio de Inspección y Valoración tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM en concepto de Impuesto sobre Donaciones que considera conforme a derecho y la segunda contra la sanción derivada de la anterior liquidación impuesta por la comisión de una infracción leve por importe de 4.205,81 euros, que anula por entender que el recurrente había actuado de buena fe al consideración que la transmisión no estaba sujeta al impuesto y que el acuerdo sancionador no estaba motivado.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando la resolución del TEAR de Murcia contra la que se dirige la presente demanda, por proceder así en Derecho.

Siendo Ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de

mayo de 2013, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba ni trámite de conclusiones. La votación y fallo ha sido señalada para el día 1 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste

en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de enero de 2013 es conforme a derecho en cuento estima en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas NUM000 y NUM001, la primera presentada contra la liquidación derivada del Acta de Inspección número NUM002 girada por el Servicio de Inspección y Valoración tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM en concepto de Impuesto sobre Donaciones que confirma por considerar que no se da la prescripción alegada por el interesado y que está debidamente motivada la comprobación de valores llevada a cabo por el sistema comparativo y la segunda contra la sanción derivada de la anterior liquidación impuesta por la comisión de una infracción leve por importe de 4.205,81 euros, que anula por entender que el recurrente actuó de buena fe al considerar que la transmisión no estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas y que el acuerdo sancionador no estaba debidamente motivado.

Aduce en síntesis la Administración regional recurrente como fundamentos de su pretensión los siguientes:

1) Con fecha 7 de octubre de 2005 fue otorgada escritura pública de donación de inmueble por D. Porfirio y Dª. Estela a favor de su hijo don Gervasio, sin que se procediera a presentar la correspondiente declaración-liquidación del impuesto.

2) Con fecha 27 de octubre de 2008 la Inspección Tributaria ordenó la apertura del expediente de inspección y valoración tributaria núm. NUM002, del que resultó el acta de disconformidad NUM003, así como una liquidación tributaria con cuota por importe de 7.476,99 euros y deuda a ingresar por importe de

8.991,49 euros.

Dentro del mismo expediente de inspección y derivada igualmente de acta de inspección núm. NUM003

, con fecha 5 de enero de 2009 la Dirección General de Tributos autorizó a la Inspección Tributaria la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria, siendo dictado el acuerdo de inicio y propuesta de resolución, notificado al obligado tributario el día 12 de febrero siguiente, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 191.1 de la vigente Ley General Tributaria y calificada grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del referido artículo, al exceder de 3.000 euros la base imponible de la sanción y concurrir ocultación, por un importe de 5.607,74 euros y una cantidad a ingresar de 4.205,80 euros, tras serle aplicada la reducción correspondiente.

3) Tanto la liquidación tributaria practicada junto con la valoración que le había servido de base imponible, como la sanción impuesta, fueron anuladas por la resolución del TEAR de Murcia de 24 de noviembre de 2009, dictada en Recurso de Anulación, por lo que, en cumplimiento de dicho fallo, la Administración Tributaria procedió a dictar la resolución de 5 de abril de 2010 aprobatoria de Acta de Disconformidad NUM003, notificada al obligado tributario el 14 de abril siguiente, en la que, tras la realización de un nuevo dictamen de valoración del que resultó un valor más alto que el calculado con anterioridad, fue practicada una nueva liquidación tributaria con arreglo al valor más bajo calculado en la primera de las valoraciones, con una cuota íntegra por importe de 7.476,99 euros y una deuda a ingresar por dicho importe.

4) De igual manera, en la misma fecha fue dictado el acuerdo de inicio de expediente sancionador núm. NUM004 y propuesta de resolución, notificado al obligado tributario el 14 de abril de 2010, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 191.1 de la vigente Ley General Tributaria y calificada grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del referido artículo, al exceder de 3.000 euros la base imponible de la sanción y concurrir ocultación, por un importe de 5.607,74 euros y una cantidad a ingresar de 4.205,80 euros, tras serle aplicada la reducción correspondiente. Contra los acuerdos de 5 de mayo confirmatorios de la liquidación practicada y de la sanción propuesta, fueron interpuestas sendas reclamaciones económicoadministrativas que, habiendo sido acumuladas por el TEARM, fueron resueltas por la resolución de 31 de enero de 2013, que confirmó la liquidación tributaria y anuló la sanción impuesta.

5) Contra esta resolución, en lo que se refiere a la anulación de la sanción impuesta, se dirige el presente recurso contencioso administrativo dirigido exclusivamente contra la anulación de la sanción impuesta a que se refiere el punto 3º del fallo del TEARM. En este sentido, la confirmación de la liquidación tributaria no hace sino reforzar la existencia de la conducta sancionada que consistió en dejar de ingresar una cantidad superior a 3.000 euros con ocultación, habida cuenta de la falta de presentación de la declaración-autoliquidación del impuesto a que venía obligado el sujeto tributario y acerca de cuya obligación había sido advertido por el Notario en el momento del otorgamiento de la escritura de donación en la que, igualmente, se hizo constar dicha advertencia.

El artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante LGT), establece que " son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley ".

El artículo 184.2 de la LGT señala que " se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presente declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento" .

Por su parte, el artículo 191.1 de la LGT tipifica como infracción tributaria " dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley ".

Finalmente, el apartado 3 del propio artículo 191 de la LGT señala que " la infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación ".

Tal y como señala el Tribunal Supremo en su STS de 4 de marzo de 2004 (EDJ 2004/17558) " nuestro sistema de sanciones tributarias es un sistema de carácter evidentemente subjetivo en el que se precisa la concurrencia tanto del elemento subjetivo como del objetivo para la existencia de la infracción ". Por eso, el TEAR de Murcia afirmó en su Resolución que, para que pueda ser apreciada la existencia de...

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