STS 1412/1982, 17 de Noviembre de 1982

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1982:695
Número de Resolución1412/1982
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.412.- Sentencia de 17 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Salamanca de 25 de septiembre de 1981.

DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas.

El concepto de fuerza no se corresponde con el concepto semántico, sino que el Código Penal

entiende por tal medio cuando para el apoderamiento de las cosas muebles ajenas se emplea

cualquiera de los medios especificados en el artículo 504 del Código Penal , entendiendo por

fractura de puerta o ventana toda violencia ejercida sobre cualquiera de sus elementos o partes

integrantes o mecanismos de cerramiento, bastando el empujón que elimina una cerradura de por sí

frágil, pues la fuerza ha de estar en relación con la que resulte necesaria e idónea para el fin

perseguido.

En la villa de Madrid, a 17 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Constantino y Sebastián , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 25 de septiembre de 1981

, en causa contra dichos procesados por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y dirigido por el Letrado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Constantino y Sebastián , puestos de común acuerdo, en acción conjunta y con ánimo de hacer pasar a su propiedad todo cuanto pudieran coger en la madrugada del día 1 de julio de 1980, se trasladaron al término municipal de Almenara de Tormes y concretamente, a la gravera conocida con el nombre de "Almasar", propiedad de Jesús Ángel , y una vez allí, rompieron el candado de la puerta de entrada, causando daños valorados en 150 pesetas y se introdujeron en la nave de máquinas, tomando para sí, baterías de ocasión, ballestas y chatarra, que cargaron en un vehículo y vendieron al chatarrero Plácido , por 14.896 pesetas, quien los adquirió de buena fe. Todo lo sustraído arrojó un valor de 87.500 pesetas y la chatarra recuperada se justipreció en 22.000 pesetas.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados son constitutivos de un delito de robo previsto y penado en el artículo 500 en relación con los números segundos de los artículos 504 y 505, todos del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Constantino y Sebastián , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas y sin la concurrencia de las circunstancias a la pena de seis meses y un día de presidio menor a cada uno de ellos y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen conjunta y solidariamente a Jesús Ángel , 65.650 pesetas, y a Plácido , 14.896 pesetas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva a su propietario de la chatarra recuperada.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Constantino y Sebastián , basándose en el siguiente motivo: Único. La sentencia recurrida debe ser casada al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número uno, de la Ley Procesal Penal, ya que entendemos se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo en la exposición fáctica que la sentencia hace en su resultando primero. Se ha infringido por errónea aplicación los artículos 500 en relación con el número dos de los artículos 504 y 505 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado de los recurrentes no compareció. El Ministerio Fiscal impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como ya declararon las sentencias de 3 de abril y 9 de junio de 1981, el concepto de fuerza no se corresponde, ni menos se circunscribe, al concepto semántico, sino que el Código Penal entiende por tal medio cuando para el apoderamiento de las cosas muebles ajenas se emplea cualquiera de los medios comisivos que se especifican en el artículo 504, entendiendo por fractura de puerta o ventana toda violencia ejercida sobre cualquiera de sus elementos o partes integrantes o mecanismos de cerramiento, bastando el empujón que elimina una cerradura de por sí frágil, pues la fuerza ha de estar en relación con la que resulte necesaria o idónea al fin perseguido (sentencia de 3 de diciembre de 1981), comprendiendo dentro del último inciso del número dos del artículo 504 del Código Penal el rompimiento de candado o cerradura (sentencia de 26 de mayo de 1981).

CONSIDERANDO que al declarar la sentencia de instancia que el hoy recurrente, en unión de otro, rompieron el candado de la puerta de entrada, causando daños por valor de 150 pesetas, y se introdujeron en la nave de máquinas, tomando para sí diversos efectos que posteriormente vendieron a un chatarrero, es vista la correcta calificación de la Sala al calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas del articuló 500 en relación con el número dos del artículo 504 del Código Penal, procediendo, en consecuencia, la desestimación del único motivo del recurso, formulado al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en qué se denuncia la indebida aplicación de tales preceptos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Constantino y Sebastián contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 25 de septiembre de 1981, en causa contra dichos procesados por delito de robo, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro Pérez.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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