STS 1223/1982, 12 de Octubre de 1982

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1223/1982
Fecha12 Octubre 1982

Núm. 1223.-Sentencia de 15 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Cheque en descubierto.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 23 de abril de 1981.

DOCTRINA: Cheque en descubierto. Postdatado.

La reforma de 1971, al incluir que la emisión del cheque puede hacerse con cualquier finalidad,

determinó a la jurisprudencia a condenar la expendición de los cheques postdatados como norma

general, criterio que se mantiene en sentencias recientes, en las que el elemento intelectual del

dolo se centra en el conocimiento que tiene el librador de que no habrá provisión de fondos en el

momento de presentar el talón al cobro. En definitiva, en el momento actual de la doctrina legal no

puede presumirse que todo cheque postdatado suponga que el tomador lo acepte en garantía de un pago solamente prometido, si así no se hace constar o se desprende con toda claridad del relato de hechos.

En la villa de Madrid, a 15 de octubre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid en causa seguida al mismo por delito de cheque en descubierto, estando representado dicho recurrente por el procurador don José Pedro Vila Rodríguez y defendido por le Letrado don Alfredo Flórez Plaza. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 23 de abril de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado que el acusado Juan Ramón , mayor de edad y condenado en sentencias de 25 de junio de 1965, 11 de octubre de 1973, 27 de junio de 1974 y 22 de octubre de 1976 por un delito de falsedad en documento mercantil y tres de cheque en descubierto, entregó a Julián , para pago de animales, un cheque de 30.000 pesetas contra su cuenta corriente en el Banco Herrero, fechado el 31 de marzo de 1980, un par de semanas aproximadamente posterior a la fecha de entrega, sin que pudiera hacerse efectivo por carecer de fondos la cuenta del procesado.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de cheque en descubierto del artículo 563 bis b) del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reiteración y multirreincidencia de los números 14 y 15 del artículo 10 de dicho Código , y contiene la siguiente partedispositiva: Fallamos que condenamos al acusado Juan Ramón , como autor de un delito de cheque en descubierto del artículo 563 bis b) del Código Penal , concurriendo las agravantes de reiteración y multirreincidencia de los números 14 y 15 del artículo 10 del Código Penal : Primero, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante su cumplimiento; segundo, al pago de las costas procesales, comunicándose esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Ramón , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por indebida aplicación del artículo 563 bis b) del Código Penal , infracción en que se incurría al aplicar dicho artículo, pese a que en el resultando fáctico se establece, siquiera de manera aproximada, que el talón se extendió con fecha posterior a su entrega, por lo que no podía darse la tipificación de los hechos como previstos y penados en el citado artículo del Código Penal, por cuanto en el caso presente el acreedor había consentido el cheque posdatado, lo que venía a equivaler al conocimiento de la carencia de fondos en la cuenta contra la cual se libraba, si bien que con la promesa de proveerla suficientemente para la fecha que figura en el talón y, evidentemente, con ello no se está dando vida al delito referido y el perjudicado había prestado su consentimiento a una situación aleatoria o azarosa sobre la que en absoluto estaba engañado, por lo que no podía protegerse penalmente esta situación, que vendría a resucitar la prisión por deudas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista que ha tenido lugar en 8 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la trascendental función económica del cheque, servir de medio de pago aunque no pueda ser considerado verdadera moneda fiduciaria, juega un papel comparable al del billete de banco. El auge de la prosperidad económica que ha permitido la apertura masiva de cuentas corrientes bancaria, la disponibilidad de sus fondos mediante cheques y la liquidación de los mismos por compensación entre los distintos bancos ha sustraído del mercado cantidades ingentes de dinero efectivo y ha eliminado los riesgos de su transporte, hasta el punto de que en los momentos actuales hasta a los asalariados se les paga sus jornales con cheques, evitando en las empresas la concentración de grandes sumas de numerario. La trascendencia económica de este instrumento mercantil llevó a la mayoría de los países a arbitrar medios de defensa penales del cheque en sí mismo, añadiendo a la que ya tenía cuando era utilizado como medio para cometer defraudaciones. La protección de este documento de comercio, sin cuyo uso seguro y confiado la vida económica podría sufrir un verdadero colapso, se inicia en nuestro ordenamiento penal por el Decreto de 20 de marzo de 1963, de reforma del Código Penal, añadiendo al título XIII (De los delitos contra la propiedad) y a su capítulo IV: De las defraudaciones, la sección quinta, y en el articulado, el artículo 535 bis. Configura el delito la reforma, como formal y de mera actividad, y le separa de los supuestos en que él cheque sirve de instrumento para cometer alguno de los delitos del artículo 528 . El aumento del uso del cheque y la proliferación en el impago de los mismos por falta de provisión motivó la reforma de 15 de noviembre de 1971, ampliando la esfera de conductas punibles mediante la supresión del término, "a sabiendas» del precepto derogado y añadiendo en la nueva redacción la expresión "con cualquier finalidad» (antes era sólo con la finalidad de pago). Para dar al delito más autonomía y separarle de las defraudaciones se le extrae del capítulo IV y se le incardina en un nuevo capítulo, el IX bis del mismo título de los delitos contra la propiedad. Se exacerba con todas estas modificaciones la naturaleza del delito como eminentemente formal y de mera actividad, obligando a la doctrina científica y legal a dar soluciones distintas a los diversos planteamientos que ofrecía la problemática del delito, y entre ellos la del cheque posdatado y a establecer matizaciones para salvar en determinados supuestos el elemento culpabilista.

CONSIDERANDO que, conforme a la redacción primitiva de la reforma de 1963, el delito lo cometía "el que diere en pago cheque o talón...», con ello quedaban fuera de la tipicidad la expedición de cheques posdatados, pues éstos en principio presuponen que el tomador sabe que en el momento de la expedición puede no existir provisión de fondos; el cheque se convierte en un instrumento de crédito o de reconocimiento de una deuda con posible valor ejecutivo, protestando el cheque, etc., es decir, desvirtuando su naturaleza esencial de instrumento de pronto pago; por ello normalmente el impago del cheque posdatado no era constitutivo de delito. Pero la reforma de 1971, al incluir que la emisión del cheque pueda hacerse con cualquier finalidad, determinó a la Jurisprudencia a condenar la expedición de los cheques posdatados como norma general (sentencias de 19 y 21 de octubre de 1972, 5 de febrero de 1973, 21 y 26 de marzo de 1973, 17 de enero de 1976 ), criterio que mantiene en sentencias recientes (sentencias de 2 de febrero y 23 de noviembre de 1981, 4 de febrero de 1982 ). En estas sentencias el elemento intelectual del dolo se centra en el conocimiento que tiene el librador de que no habrá provisión de fondos en el momentode presentar el talón al cobro, hecho al que llegará la Sala "ex post facto» por el conjunto de circunstancias que se produzcan desde la emisión hasta la presentación, e incluso posteriores a ésta, jugando normalmente, y como en cualquier otro delito, la presunción de dolo del artículo 1.° del Código, presunción que sólo se desvirtúa si el librador acredita que el tornador admitió el cheque con finalidad distinta de pago por conocer la falta de provisión de fondos. En definitiva, en el momento actual de la doctrina legal no puede presumirse que todo cheque posdatado suponga que el tomador lo acepte en garantía de un pago solamente prometido, si así no se hace constar o se desprende con toda claridad del relato de los hechos. El período de tiempo, breve o largo, entre la emisión y la fecha que constara para su presentación al cobro es elemento valioso para determinar si la posdatación es una simple facilidad para el pronto pago o un aplazamiento de éste.

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso se formula por infracción de ley del artículo 849, l.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringido el artículo 563 bis del Código Penal y fundándose en el fáctum dice que el cheque, por importe de 30.000 pesetas, fue "fechado el 31 de marzo de 1980, un par de semanas aproximadamente posterior a la fecha de entrega, sin que pudiera hacerse efectivo por carecerde fondos la cuenta del procesado». Este escueto relato ofrece los requisitos que tipifican el delito perseguido y que el procesado sabía que al momento de presentarse al cobro no tendría provisión de fondos para ser atendido, sin que el relato añada nada (conocimiento de la falta de provisión por parte del tomador, posible imprudencia, convenio entre ambos para esperar, creer que había fondos, etc., etc.) que desvirtúe la intención del recurrente, intención que aparece clara por la falta de provisión de fondos en su cuenta corriente entre la fecha real de la emisión y la fecha que se constata en el cheque, circunstancia que ha podido comprobar la Sala al hacer uso de la facultad de consultar los autos que le confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Razones todas que obligan a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 23 de abril de 1981 en causa seguida al mismo por delito de cheque en descubierto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.- José H. Moyna.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente excelentísimo señor don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 15 de octubre de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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