STS 1561/1982, 10 de Diciembre de 1982

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1982:660
Número de Resolución1561/1982
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.561.-Sentencia de 10 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Badajoz de % de diciembre de

1980 y 31 de enero de 1981.

DOCTRINA: Prueba testifical,

Al no haberse protestado en su día la decisión del Tribunal respecto al testimonio solicitado y haber

renunciado en el acto del juicio oral no puede ahora recurrirse por tal motivo.

En la villa de Madrid, a 10 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Miguel Ángel y Carlos José , contra sentencias de 2 de diciembre de 1980 y 31 de enero de 1981, pronunciadas por la

Audiencia Provincial de Badajoz, en causa contra dichos procesados por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por el Procurador don Enrique Moriterróso Rodríguez, y dirigido por el Letrado don Rafael Puyó Hernández. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que el procesado Carlos José , ejecutoriamente condenado por un delito de robo de uso de vehículo de motor y una de conducción ilegal, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y a multa de 5.000 pesetas, respectivamente (antecedentes cancelados en 29 de septiembre de 1975), de mutuo acuerdo en los medios y en los fines con otro ya sentenciado en esta causa, en la madrugada del día 25 de febrero de 1978, rompió el cristal de la puerta del establecimiento comercial "Joval", propiedad de Pedro Antonio , situado en la avenida del General Rodrigo, número 6, de Badajoz, causando con ello daños estimados en

12.121 pesetas, y ya dentro del local se apoderó en su propio beneficio de una radio transistor marca "Inter-Euro-modul 134", número 6042109, y de un televisor de igual marca, en color, de 26 pulgadas, número 4586542, aparatos que han sido valorados en 76.000 pesetas, que posteriormente vendió, si bien lograron recuperarse y entregarse en depósito a su dueño. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y castigado en los artículos 500, 504, número dos, y 505, número dos, del Código Penal , siendo responsables en concepto de autor el procesado Carlos José , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia simple del número 15 del artículo 10 del Código Penal , y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar ycondenamos al procesado Carlos José , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la agravante de reincidencia simple a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales e indemnización de

12.121 pesetas a Pedro Antonio , a quien se hará entrega definitiva de lo recuperado, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y, ,consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que él procesado Miguel Ángel , ejecutoriamente condenado por seis delitos de robo en una misma sentencia y dos faltas, de hurto previo acuerdo de voluntad, unidad y acción y propósito con otro al que no se refiere esta resolución, en la madrugada del día 25 de febrero de 1978, rompió el cristal de la puerta de entrada del establecimiento comercial "Joval", sito en la avenida del General Rodrigo, número 6, de esta ciudad, propiedad de Pedro Antonio , causando daños en aquélla por importe de 12.121 pesetas, y una vez dentro del local se apoderó en su beneficio de una radio transistor "ínter-Éuro-modul 134", número 6042109, y un televisor inter en color de 26 pulgadas, número 4586542, valorados ambos aparatos en pesetas

76.000, que posteriormente vendió, si bien lograron recuperarse, y entregarse en depósito a su dueño. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de robo, previsto y castigado en los artículos 500, 504, número dos, y 505, número dos, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Miguel Ángel con la concurrencia de la circunstancia agravante, de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal , y; se dictó el siguiente pronunciamiento; Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo, con fuerza en las cosas, ya definido, con la agravante de reincidencia simple, a la pena de cuatro años, dos, meses y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales e indemnización de 12.121 pesetas a Pedro Antonio , a quien además se le hará entrega definitiva de lo recuperado, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Miguel Ángel , basándose, además de en otros, en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma acogido al número uno del articulo, 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con él párrafo tercero del artículo 657 y párrafo cuarto del artículo 659 de la misma ley , al haber denegado el Tribunal Provincial por auto de fecha 3 de noviembre de 1980 la diligencia de prueba consistente en la práctica anticipada de la declaración de la testigo doña María Cristina , propuesta en tiempo y, forma por esta parte en su escrito de calificación provisional, siendo rechazada sin justificación. En el escrito de calificación provisional de esta parte, de fecha 23 de octubre de 1980, se propuso mediante otrosí segundo, la siguiente prueba 1 "Que siendo razonablemente deducible que la prueba testificar propuesta sobre el examen de doña María Cristina ) con domicilio en la calle Infanta María Teresa, número 21, en Madrid-16, no sea posible practicarse en el juicio oral por viajar durante largos períodos en razón a su trabajo de representante de cosmética y siendo de vital importancia asegurar su testimonio y a efectos de casación y atendiendo al artículo: 657, número dos, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, suplicaba esta parte a la Sala: "Se sirva disponer lo necesario para que con citación de la testigo al domicilio señalado más arriba sea interrogada sobre si estuvo con Miguel Ángel en su domicilio durante prácticamente la totalidad de los días 24, 25 y 26 de febrero de 1978, pudiendo asegurar que él procesado no se desplazó fuera de Madrid en las citadas fechas". Con fecha 3 de noviembre de 1980, dicho Tribunal dictó auto inadmitiendo la prueba propuesta que se rechaza por el único fundamento de: "No ha lugar a la práctica de la prueba testifical anticipada solicitada por la defensa en el segundo otrosí de su escrito".-Segundo. Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el número tres del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resuelto en la sentenciar sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales ni contener pronunciamiento alguno su fallo sobre el único y trascendental testimonio vertido en el juicio por don Pedro Miguel , según el cual resultaba materialmente imposible la presencia del recurrente en la fecha de autos eh Badajoz, así como la argumentación de la defensa de falta total de pruebas. El testimonio vertido por don Pedro Miguel y acotado en el acta del juicio oral es contundente: en cuanto expresa que el testigo estuvo en Madrid capital junto con el recurrente Miguel Ángel , la totalidad de los días finales de semana 24, 25 y 26 de febrero de. 1978, junto con doña María Cristina , pormenorizando las circunstancias y lugares frecuentados y el hecho no contradicho de conocer con total certeza que el recurrente ño realizó viajealguno fuera de Madrid en las fechas 24, 25 y 26 de febrero de 1978, por lo que resultaba imposible la participación delictiva del recurrente en hechos acaecidos en Badajoz el: 25 de febrero de 1978. Tanto el primero como, el segundo motivo de casación aducidos, se encuentran autorizados ambos por el artículo 847 , y además el primero por el artículo 850, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, además, el segundo por el artículo 851, número tres, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos José

, basándose, además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 8 de septiembre de 1982 , en el siguiente motivo: Primero. Con apoyo procesal en el número tres del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia, sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo, sobre el único y trascendental testimonio vertido en el juicio oral por doña Isidro , según el cual resultaba materialmente imposible la presencia del recurrente en la fecha de autos en Badajoz, así como la argumentación de la defensa de falta total de pruebas en contra. El testimonio vertido por doña Isidro y acotado en el acta del juicio oral, es contundente en cuanto expresa que la testigo estuvo en Madrid capital junto con el recurrente don Carlos José , la totalidad de los días finales de semana 24, 25 y 26 de febrero de 1978, junto con don Francisco , pormenorizando las circunstancias y hechos acaecidos en tales fechas, subrayando el hecho no contradicho de conocer con total certeza que el recurrente no realizó viaje alguno fuera de Madrid en las fechas 24, 25 y 26 de febrero de 1978, por lo que resultaba imposible la participación delictiva del recurrente en hechos acaecidos en Badajoz el 25 de febrero de 1978.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión de los siguientes motivos: respecto al recurso del procesado Carlos José se opone a la admisión del motivo segundo por incidir en la causa de inadmisión tercera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; se opone, asimismo, a la admisión del motivo tercero por darse en éste la causa sexta de inadmisión del repetido artículo 884 . En relación al recurso del procesado Miguel Ángel se opone a la admisión del motivo primero por quebrantamiento de forma por incidir en la causa cuarta de inadmisión del repetido artículo 884 ; se opone también a la admisión del motivo tercero y cuarto, éstos por infracción de ley, por darse en los mismos, respectivamente, las causas tercera y sexta de inadmisión del artículo 884 , tantas veces citado. Las representaciones de ambos recurrentes no evacuaron el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Rafael Puyó Hernández, Letrado de los recurrentes, ha mantenido los recursos de ambos procesados. El Ministerio Fiscal impugnó los dos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso del condenado en instancia Miguel Ángel

, interpuesto por forma con base en el número primero del artículo 850 , en concordancia con el párrafo tercero del artículo 657 y el párrafo cuarto del artículo 659, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede ser estimado, pues aun cuando efectivamente por la representación del citado procesado en su escrito de conclusiones se propuso como testigo de la defensa a María Cristina , solicitando por otrosí en razón de la avanzada edad de dicha señora y su precario estado de salud, y atendiendo a su posible incapacidad para concurrir al juicio oral, se le recibiera declaración en su domicilio, interrogándola sobre si el recurrente había permanecido con ella en su domicilio durante la totalidad de los días 24, 25 y 26 de febrero de 1978, en Madrid, pudiendo asegurar que el citado procesado no se desplazó de esta capital en las citadas fechas; otrosí que fue denegado por el Tribunal "a quo" por auto de 27 de octubre de 1980, resolución que no aparece protestada, celebrándose el juicio oral, en el que y ante la incomparecencia de dicha testigo la defensa renunció a su declaración en vea de interesar la suspensión del juicio oral y nueva citación, por lo que al no haber protestado la decisión, de la Sala en, su día y haber renunciado en el acto del juicio oral, no puede ahora interponer el recurso por tal motivo, que, en consecuencia, no puede ser estimado.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del mismo recurso ejercitado a través del artículo 851 , en su párrafo tercero, tampoco puede prosperar, ya que las cuestiones no resueltas a las que se refiere el citado precepto, son las de derecho y no las de hecho, que deben de hacerse valer a través del número segundo del artículo 849 de la citada Ley Adjetiva , en aquellos casos que se refieran a determinadas cuestiones jurídicas, consignadas enlos- escritos de conclusiones, pero no a las de hecho que constan en los hechos probados y que sólo es dable modificar a través de la vía del número 2 del articulo 849 , por lo Que procede la desestimación, por no ser viable dicha pretensión por el cauce procesal elegido.

CONSIDERANDO que el único motivo de forma alegado en el recurso de Carlos José , confundamento en el número tres del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que denuncia la falta de resolución de todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, al no hacerse pronunciamiento alguno en el fallo sobre el único y trascendental testimonio de la testigo Isidro , ni tampoco sobre la absoluta y total falta de pruebas que han concurrido en el sumario y en el acto del juicio oral que pudieran determinar la participación delictiva del recurrente en la comisión del delito aquí enjuiciado, pero al argumentar así la defensa del inculpado parece olvidar que el precepto' invocado se refiere solamente a las cuestiones de derecho y no a las de hecho, como lo es la planteada en dicho motivo, que, por otro lado, debe considerarse resuelta por la condena del procesado por la Sala de instancia, lo que acredita que ésta no apreció la declaración de la citada testigo como definitiva a los efectos de no considerar autor al inculpado, lo que no puede ser atacado por la vía ahora elegida, sino por la consignada en el número dos del artículo 849 , que es la única que permite modificar los hechos considerados probados, pretendiendo sustituir la valoración de la Sala por la suya propia, por lo que tampoco puede ser acogido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por quebrantamiento de forma, interpuestos por la representación de los procesados Miguel Ángel y Carlos José , contra sentencias de 2 de diciembre de 1980 y 31 de enero de 1981, pronunciadas por la Audiencia Provincial de Badajoz , en causa contra dichos procesados por delito de robo, condenándoles al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Manuel García Miguel.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Burgos 418/2002, 26 de Julio de 2002
    • España
    • 26 Julio 2002
    ...contenidas en losartículos 1281 a 1289 del Código Civil Partiendo de este planteamiento y de que Tribunal Supremo tiene dicho (SSTS de 10 diciembre 1982 y 25 junio 1984) que las exenciones como la hoy considerada no alcanzan a la reforma o sustitución de ascensores no pudiendo confundir en ......
  • STSJ Cataluña 2846/2005, 4 de Abril de 2005
    • España
    • 4 Abril 2005
    ...abril de 1987". Y en fin conforme a la STS 20/7/87 y 31/10/85, que rectificó expresamente -tras varios precedentes, entre ellos la STS 10 de diciembre de 1982 y 24 de octubre de 1984, entre otras- el criterio mantenido hasta la STS de 26 de junio de 1982 de que había de atenderse exclusivam......
  • SAP Baleares 363/2002, 3 de Junio de 2002
    • España
    • 3 Junio 2002
    ...que se trata de un gasto extraordinario de reparación. La Sala comparte plenamente losrazonamientos del juez "a quo". Así el Tribunal Supremo en sentencias 10-12-82 y 25-6-84, declara: "que la exención de contribuir no alcanza a la reforma o sustitución de ascensores, cuyo carácter de eleme......
  • SAP Barcelona, 8 de Noviembre de 2001
    • España
    • 8 Noviembre 2001
    ...de 1974 y 6 de mayo de 1983), debe efectuarse conforme a la sana crítica (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1981 y 10 de diciembre de 1982) y C) que la prueba testifical no es desdeñable por el hecho de que los deponentes sean dependientes, con dependencia declarada, pues ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR