STS 1250/1982, 20 de Octubre de 1982

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1982:650
Número de Resolución1250/1982
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1250.-Sentencia de 20 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 26 de junio de 1981.

DOCTRINA: Eximente. Embriaguez.

Si el procesado cometió el hecho "en pleno estado de intoxicación etílica (según resultandos), pero

sólo tenía disminuidas, pero no anuladas, sus facultades volitivas y de conciencia (considerandos),

no es de aplicar la eximente de trastorno mental transitorio.

En la villa de Madrid, a 20 de octubre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pablo , contra sentencia dictada por

la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia y defendido por el Letrado don Basilio Osaba Arranz.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 26 de junio de 1981, que contiene la siguiente: Primero.-Resultando probado, y así se declara, que el procesado Luis Pablo , mayor de dieciocho años, de buena conducta y sin antecedentes penales, alrededor de las siete de la mañana del día 19 de junio de 1980, después de haber ingerido excesiva cantidad de bebidas alcohólicas, lo que no era frecuente en el mismo, en pleno estado de intoxicación etílica exhibiendo un cuchillo de mesa que había cogido horas antes en el restaurante donde había cenado, abordó en la calle Miguel Servet, de Madrid, a Frida , de la que consiguió le hiciera entrega de la cantidad de 700 pesetas, de la que se apropió, siendo detenido inmediatamente en un portal de aquella calle y recuperada la cantidad de dinero que fue sustraída.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas comprendido en los artículos 500, 501, párrafos quinto y último, del Código Penal , siendo autor el procesado, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez no habitual, 2.a del artículo 9 del Código Penal y contiene la siguiente parte dispositiva.

Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, en grado de frustración,concurriendo la atenuante de embriaguez no habitual, a la pena de dos meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas. Hágase entrega definitiva a su propietaria de la cantidad que fue recuperada. Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Pablo , al amparo del núm. 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por no aplicación del artículo 8, circunstancia 1.a del Código Penal , por cuanto en el hecho probado de la sentencia recurrida se había tenido la minuciosa voluntad de enumerar no sólo el conjunto de hechos generadores, sino que también se declaraban probadas aquellas circunstancias específicas de la causa específica de trastorno mental transitorio -en el presente caso la embriaguez- que esta Sala determinaba y establecía en su Doctrina constante para considerarla como circunstancia eximente prevista en el artículo 8, 1.° del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 13 de los corrientes con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como con tanta reiteración ha declarado esta Sala, la embriaguez o intoxicación etílica debida a la ingestión de bebidas alcohólicas admite diversas graduaciones en orden a su repercusión sobre la imputabilidad, que dependerá de su intensidad, o sea, de su influencia sobre las facultades de inteligencia y voluntad, pudiendo ir desde la penalmente inocua, por no producir una alteración sensible de dichas facultades hasta la total exención, por vía de la eximente de trastorno mental transitorio, cuando produzca una privación total de las mentadas potencias, de modo tal que el procesado hubiese realizado el hecho hallándose en condiciones de absoluta incapacidad para conocer la significación jurídica del mismo y para orientar su voluntad en tal sentido.

CONSIDERANDO que si bien es cierto que en el Resultando de hechos probados se emplea una frase equívoca que pudiera haber justificado un recurso de casación por quebrantamiento de forma, ya que solamente se dice que el procesado cometió el hecho hallándose "en pleno estado de intoxicación etílica», sin decir el grado de intensidad que en sus facultades intelectivas y volitivas producía el estado de intoxicación etílica que padecía, es lo cierto que, como esta Sala viene declarando constantemente, el Resultando de hechos probados ha de entenderse integrado por las circunstancias fácticas que aparezcan reflejadas en los Considerando y es de observar que en el tercer Considerando de la sentencia recurrida se dice que el procesado cuando realizó el hecho tenía disminuidas, pero no anuladas sus facultades volitivas y de conciencia, por lo que procede desestimar el único motivo del recurso interpuesto al amparo del núm. 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 8.° núm. 1.° del Código Penal , ya que para el recurso pudiera prosperar sería menester que de la sentencia recurrida apareciese que, en realidad, el procesado se hallaba en unas condiciones correlativas a las necesarias para que se pueda apreciar la concurrencia de la eximente de trastorno mental transitorio.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 26 de junio de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Manuel García Miguel.-Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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