STS 1497/1982, 29 de Noviembre de 1982

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1982:608
Número de Resolución1497/1982
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.497.-Sentencia de 29 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Escándalo público.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 7 de julio de 1981.

DOCTRINA: Escándalo público.

La pornografía supone por si y de por sí el desbordamiento de aquellos valores para convertir y

exaltar la sexualidad en fin de sí misma, provocando la lascivia y aun reconociendo que el entorno

social ha evolucionado en el sentido de poseer una respuesta social más informada y éticamente

más permisiva, es lo cierto que la pornografía continúa enmarcada en el artículo 431 del Código

Penal.

En la villa de Madrid, a 29 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al

mismo por delito de escándalo público, estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Juana María Benítez Rodríguez, y defendido por el Letrado don Juan Ignacio Sainz de los Terreros. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latuor Brotóns.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 7 de julio de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que Luis Enrique (procesado en esta causa, sin antecedentes penales) actuaba como Director de la revista "Chup Chup", cuyo número 1 estaba en circulación en septiembre de 1978 , y un ejemplar se halla unido a los autos y se da por transcrito; aceptó dicho procesado como Director que para su difusión se publicara dicho número en el que se halla una serie de fotografías con desnudos masculinos y femeninos en actitudes (que se aprecian en las páginas de dicho número de la revista dado por transcrito), y que son notoriamente encaminados a lo lúbrico, y dentro de ello a lo procaz y degenerado, lo cual está corroborado por los textos de la misma. No consta quiénes sean autores de las fotografías ni del texto. Con fecha de 10 de noviembre de 1978 se cursaron las órdenes para que fueran destruidas las planchas de dicho número de la revista referida.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de escándalo público comprendido en el artículo 431 del Código Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene lasiguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Enrique como responsable en concepto de autor de un delito de escándalo público a la pena conjunta de dos meses de arrestó menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio durante el tiempo de la condena, a multa de 50.000 pesetas, con arresto supletorio, caso de abonarla, de veinticinco días, y o seis años y un día de inhabilitación especial para la profesión de Director de publicaciones y de periodista. Así como a las costas de esta instancia. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional que sufrió por esta causa. Se corroboran las órdenes para destruir las planchas de la citada revista "Chup Chup" y destruyanse los ejemplares de la misma caso les hubiere cursado los despachos necesarios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil y se acordará.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Enrique , al amparo del número uno del artículo 851 y número uno del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Ya que la Sala sentenciadora consignaba en la sentencia recurrida, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo, dado que el Tribunal sentenciador empleaba en el primer resultando al relatar los hechos, las expresiones qué textualmente se reproducían: "aceptó dicho procesado como Director que para su difusión se publicara dicho número en el que se halla una serie de fotografías con desnudos masculinos y femeninos en actitudes (que se aprecian en las páginas de dicho número de la revista dado por transcrito) y que son notoriamente encaminados a lo lúbrico, y dentro de ello a lo procaz y degenerado, lo cual está corroborado por los textos de la misma". Por infracción de ley. Segundo, infracción del artículo 431 del Código Penal vigente, aplicación que era indebida por estimar dicho precepto, sin que concurriese el requisito de "ofensa al pudor o las buenas costumbres, con hechos de grave escándalo o trascendencia, por cuanto la publicación de la revista, fue debidamente autorizada por la Administración y se publicó, cumpliendo las normas existentes para este tipo de publicaciones, en el sentido de que debían editarse en bolsas de plástico cerradas y manifestando en la portada con letras mayúsculas exclusivamente para mayores, y en forma alguna podía ser subsumida en la tipificada en el artículo 431 , toda vez que anunciando el contenido de la publicación, no se podía hablar en forma alguna de escándalo, ya que sólo -quien quiera escandalizarse, se escandalizaría al adquirir la revista-, pues siendo el escándalo, según doctrina de esta Sala, la ofensa que el conocimiento de los hechos produce en los sentimientos de recato y morigeración propios de personas cultas, y siendo también imprescindible que al llegar al conocimiento de las personas, éstas fueran alarmadas en su moral, malamente se podía hablar de ofensa a los sentimientos de recato y morigeración ni de alarma a la moral, cuando una persona, previamente avisada del contenido de lo que compra, adquiría voluntariamente lo mismo, y, por último, aducía que se producía un auténtico agravio comparativo al recurrente, en caso de que la sentencia recurrida fuese confirmada, siendo, en consecuencia, contra el principio de igualdad de los españoles ante la ley, pues que se editaban revistas como "Gay" o la denominada "las cartas privadas de pen".

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 22 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala, de forma unánime, concorde y reiterada ha venido entendiendo que el vicio procesal de predeterminación del fallo a que hace referencia el último inciso del número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) el empleó de expresiones técnicas, y más concretamente jurídicas, de carácter sustantivo penal que son las que se emplean para dar nombre o definir la esencia del tipo penal; b) que tan sólo sean asequibles a los juristas y no se enraícen en el acervo común lingüístico; c) que provoquen preordenadamente el fallo, es decir, que en sí lo lleven incito sin necesidad de acudir a la conclusión del silogismo lógico-jurídico que la sentencia entraña, y d) que suprimidos mentalmente produzcan un vacío, es decir, dejen sin contenido o base el hecho probado del que se ha de deducir la consecuencia jurídica que reclama el fallo (sentencias de 15 de enero, 9 de abril, 23 de junio, 11 y 21 de diciembre de 1981, 2 de febrero, 23 de marzo, 14 de abril y 22 de noviembre de 1982 ).

CONSIDERANDO que las expresiones lúbrico, procaz y degenerado son expresiones que pertenecen al uso corriente del lenguaje y no se integran como conceptos jurídicos, de uso exclusivo por esta dogmática, conforme a la doctrina que se ha transcrito anteriormente; pero es que, aun cuando quisiera darse a dichas expresiones un cierto matiz jurídico, dada la relatividad que quiere darse al tipo en que se alberga la pornografía, es lo cierto que el recurso formulado al amparo del vicio procesal de predeterminación carecería de toda efectividad, pues que olvida el recurrente que la sentencia, al enfrentarse con la narración de los hechos, da por transcrito -y, en consecuencia, por integrado en los mismos- el ejemplar unido al sumario como cuerpo del delito, con lo que siempre quedaría patente y en todasu integridad e inatacado el hecho que sirve de base a la consecuencia que representa el fallo en el silogismo lógico-jurídico.

CONSIDERANDO que, pese al relativismo que quiera predicarse en el enjuiciamiento de las conductas que inciden y lesionan los valores éticos y morales, es lo cierto que la pornografía supone, por sí y de por sí, el desbordamiento de aquellos valores para convertir y exaltar la sexualidad en fin de sí misma, provocando la lascivia o la excitación sexual, y aun reconociendo, como ya lo hizo la sentencia de 28 de abril de 1982 , entre otras muchas, que el entorno social ha evolucionado en el sentido de poseer una respuesta sexual más informada y éticamente más permisiva, es lo cierto que la pornografía, como tal, continúa enmarcada en la arquitectura del articulo 431 del Código Penal (sentencias de 30 de enero de 1980, 23 y 28 de enero, 3 de junio y 23 de octubre de 1981, y 2 de febrero y 28 de abril de 1982 ).

CONSIDERANDO que, ya en este orden de ideas, conviene recordar que la doctrina de esta Sala, y entre ellas, y por más recientes la sentencia de 5 de febrero de 1981 , ya se cuidó de señalar que la operatividad de un injusto penal, en una parte, y de un injusto administrativo, de otra, está latente en todo nuestro Ordenamiento jurídico en esta materia y su independencia aparece netamente marcada en supuestos de pornografía, como es de ver en la Ley de Prensa e Imprenta 14/1966, de 18 de marzo , cuyo artículo 63 establece el triple orden de responsabilidades exigibles, poniendo de manifiesto la no interferencia de la Administración en la jurisdicción punitiva, criterio que se mantiene, pese a la permisividad administrativa, en orden a publicaciones eróticas o que incidan en desvelos y devaneos de mayor o menor licencia en la intimidad sexual, en tanto en cuanto, desde el mismo pórtico de las disposiciones, se deja siempre a salvo aquella jurisdicción para los que rebasen las fronteras del mero ilícito administrativo, como se aprende con la sola lectura de los Decretos de la Presidencia de 6 de octubre de 1977 y 16 de diciembre del mismo año.

CONSIDERANDO que, dicho y entendido así, la revista enjuiciada, pese a las protestas del recurrente, y aun cuando hubiere guardado y cumplido formalidades administrativas que no corresponde valorar a esta jurisdicción, alcanza las cotas más altas de lo pornográfico, sin perjuicio de que el mal gusto encuentra su más adecuado asiento, tanto en los enfáticos y escuálidos textos literarios, como por la serle de fotografías e instrumental propios de las decadentes "sex-shops", donde toda práctica aberrante es exaltada y donde toda procacidad y aberración sexual es exaltada, con un estudio muy cuidado, desde el punto de vista fotográfico que no artístico, de poner de manifiesto, siempre, y en primer plano, la exaltación de uno y otro sexo hasta descubrir sus más recónditas y ocultas fisiologías, decayendo así, inexorablemente, el segundo y último de los motivos del recurso, articulado por el cauce formal del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 431 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de esta capital, con fecha 7 de julio de 1981, en causa seguida al mismo por delito de escándalo público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas si resultase solvente o, caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Juan Latuor Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latuor Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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