STS 1647/1982, 21 de Diciembre de 1982
Ponente | ANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA |
ECLI | ES:TS:1982:579 |
Número de Resolución | 1647/1982 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 1982 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Núm. 1.647.-Sentencia de 21 de diciembre de 1982.
PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.
RECURRENTE: El procesado.
CAUSA: Delito contra la salud pública.
FALLO
Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 18 de septiembre
de 1981.
DOCTRINA: Delito contra la salud pública, artículo 344 del Código Penal.
El delito de tráfico de drogas del artículo 344 del Código Penal se comete por cualquiera de los
actos que constituyen el ciclo económico de producción y comercialización previos a su consumo.
En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Rogelio ,
contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona, el día 18 de septiembre de 1981, en causa seguida contra el mismo, por el delito contra la salud pública, le representa el Procurador doña Margarita López Jiménez, y le defiende el Letrado don Carlos González Piqué, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.
RESULTANDO
RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que efectuado por la Policía el día 14 de febrero de 1981, un registro en el domicilio del procesado Rogelio , plaza DIRECCION000 , número NUM000 , primero, de esa capital, fue hallado en el armario de una habitación una bolsa conteniendo 202 gramos de la sustancia vegetal "Cannabis sativa var indica" (hachís), dos dinamómetros para pesar pequeñas cantidades, 25 bolsas de plástico, ocho bolsas de papel transparente y un rollo de papel de aluminio, utilizado por el procesado para vender la citada sustancia vegetal, adquirida con este propósito. El procesado ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de la Ley del Automóvil de 9 de mayo de 1950, en sentencia de 8 de agosto de 1964 . Hechos probados.
RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de droga, previsto y penado en el articulo 344, párrafo primero, del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Rogelio , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Rogelio , en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga, sin la concurrencia de circunstancia modificativa, a la pena de un año y un día de prisión menor y 10.000 pesetas de multa, con apremio, personal de diez días, a lasaccesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa del 14 de febrero al 14 de abril de 1979. Aprobamos por su propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de instrucción declaró insolvente al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.
RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación único admitido: Primero. Por infracción de ley, con base procesal en el número uño del artículo 344, párrafo primero, del Código Penal.
RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO que es doctrina reiteradísima de esta Sala que el llamado delito de tráfico de drogas previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , se comete por cualquiera de los actos que constituyen el ciclo económico de producción y comercialización previos a su consumo, pues así lo determinan los verbos típicos empleados de cultivo, fabricación, elaboración o aquellos otros decisivos que tiendan a su transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general, así como toda conducta, qué de otro modo promueva, favorezca o facilite su uso, en cuya amplia dicción se acogen todos los actos de difusión de la droga como los tendentes al tráfico en general en sus más variadas formas, así como otros de mediación o ayuda para su realización por tercera persona, sin que para ninguno de los actos enumerados, como para los de tráfico en general en sus más variadas formas, se requiera habitualidad, bastando la simple acción voluntaria de cualquiera de los actos que el citado artículo enumera; por ello, la mera tenencia de la droga constituye el delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , cuando concurre el ánimo de traficar con ella y el conocimiento de la ilicitud de la tenencia de esa sustancia, conocimiento y voluntad que aparecen con toda evidencia del relato de hechos de la sentencia recurrida, en él que se hace la afirmación cardinal de que la sustancia tóxica ocupada, de 202 gramos de hachís, estaba destinada a la venta, cantidad más que suficiente y potencialmente bastante para ja comisión del delito contra la salud pública tipificado en el citado artículo 344 del Código Penal , por lo que procede desestimar el único motivo del recurso.
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Rogelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona, él día 18 de septiembre de 1981, en causa seguida contra él mismo, por el delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas de éste recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.
Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-José Moyna.- Rubricados.
Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
Madrid, a 21 de diciembre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado. 1210
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