STS 1646/1982, 21 de Diciembre de 1982

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1982:581
Número de Resolución1646/1982
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.646.-Sentencia de 21 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Desacato.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Lugo de 6 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Desacato.

Cuándo las frases en sí sean gramatical y semánticamente injuriosas ha de presumirse el "animus

injuriandi" con presunción "inris tantum", y por ello las frases "ladrón" y "sinvergüenza" dirigidas al

Alcalde, en sí mismas, son manifiestamente injuriosas.

En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Octavio , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lugo, el día 6 de octubre de 1981, en causa seguida contra el mismo, por el delito de desacato, le representa el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y le defiende el Letrado don José Luis Herrero Jiménez; siendo parte recurrida don Imanol , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y defendido por el Letrado don Pedro González López, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 27 de enero de 1981, en ocasión de hallarse reunidos en sesión ordinaria de Pleno la Corporación del Ayuntamiento de Jove, presidida por el señor Alcalde, don Víctor , y hallándose entre el público asistente el procesado Octavio , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Cura Párroco de Lago, acompañado de varios vecinos de este lugar, quienes con comentarios en voz alta interrumpían el normal desarrollo de la sesión, ante lo cual el señor Alcalde, dirigiéndose al procesado le advirtió que dejasen de hablar, pues de lo contrario se vería obligado a desalojar la Sala, a lo que el procesado contestó "que no le daba la gana", y como por el señor Alcalde, ante tal actitud le advirtiera que iba a llamar a la Guardia Civil para que procediera al desalojo, el procesado les dijo a los que le acompañaban que salieran antes de que viniera dicha fuerza, lo que así hicieron todos ellos, si bien el procesado, después de unos breves momento, volvió a penetrar en la Sala donde continuaba celebrándose la sesión, y dirigiéndose al señor Alcalde le llamó "sinvergüenza y ladrón".

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de desacato previsto y castigado en el artículo 240, párrafos primero y segundo, del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor elprocesado Octavio , con arreglo al número uno del artículo 14 del Código Penal ; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito de desacato, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y de multa de 25.000 pesetas, con las accesorias, en cuanto a la pena privativa de libertad, de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante igual tiempo y con arresto sustitutorio, en cuanto a la pena pecuniaria, de un día por cada 1.000 pesetas que deje de satisfacer y al pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular, y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y del arresto sustitutorio en su caso, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, aprobándose por sus propios fundamentos y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio el auto que dictó y consulta el Instructor declarando solvente al procesado de referencia.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos: Primero. Al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida del artículo 240 (párrafos primero y segundo del Código Pena l).- Segundo. Al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 585, párrafo quinto, del Código Penal .-Tercero. Al amparo del artículo 849, párrafo primero, del Código Penal , por aplicación indebida del artículo 240, párrafos primero y segundo del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista ha mantenido su recurso el Letrado del recurrente don José Luis Herrero Jiménez; impugnándolo el Letrado del recurrido don Pedro González López y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que siendo un hecho indiscutido e indiscutible la concurrencia en el caso de autos de uno de los elementos integrantes del delito de desacato, cual es, el de que el sujeto pasivo tenía la condición de autoridad, en cuanto que era la persona que ostentaba el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Jove y que los hechos se produjeron cuando se hallaba presidiendo una sesión de la Corporación Municipal, el único tema objeto de debate, y a tratar y resolver, es el relativo a si debe estimarse que ha concurrido o no el ánimo de injuriar al pronunciar el procesado las frases que se relatan en el resultando de hechos probados como dirigidas al Alcalde por el procesado, y, en su caso, cual haya sido la gravedad de la injuria, ya que a través de los tres motivos del recurso, interpuestos todos ellos al amparo del número uno del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que se postula es, en el primero y en el tercero, que se declaren que los hechos no son constitutivos de delito y, en el segundo, que, en todo caso, lo serían, de la falta prevista y penada en el artículo 585 , párrafo quinto, que también se cita como infringido por falta de aplicación.

CONSIDERANDO que, como es obvio por repetidísimo, cuando las frases en sí, sean gramatical o semánticamente injuriosas, ha de presumirse el "animus injuriandi" con presunción "iuris tantum", en tanto en cuanto no quede debidamente acreditado que otra fue la intención de quien las pronunció.

CONSIDERANDO que por ello, como las frases "ladrón" y "sinvergüenza" que según el resultando de hechos probados dirigió el procesado al Alcalde de Jove, en sí mismas son manifiestamente injuriosas ha de presumirse en cuanto que no quedó probado que el procesado tuviese un ánimo distinto que el de injurias, el elemento intencional y su gravedad, pero además, resultan acreditados ambos elementos, intención y gravedad, por el conjunto de circunstancias concurrentes, cuales son, el que fueron dirigidas al Alcalde en el momento en que más podían atentar al principio de autoridad, que era el de hallarse presidiendo una sesión del Ayuntamiento y por persona que por su preparación cultural, dado que era un sacerdote que ejercía su ministerio dentro del término municipal, no podía desconocer el alcance de las frases que pronunciaba y de la grave significación que las mismas adquirían por las circunstancias de la persona que la pronunciaba, así como el lugar en el que eran proferidas, por todo lo cual, es claro que procede desestimar los tres motivos del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Octavio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lugo, el día 6 de octubre de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por el delito de desacato, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN ¡LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Manuel García Miguel.- José Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretarlo certifico.

Madrid, a 21 de diciembre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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