STS 1358/1982, 8 de Noviembre de 1982

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1982:525
Número de Resolución1358/1982
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.358.-Sentencia de 8 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Tenencia ilícita de armas.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 22 de abril de 1981.

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas, artículo 254 del Código Penal.

El delito de tenencia ilícita de armas es un delito formal y de peligro para cuya comisión y

consumación basta la posesión del arma de fuego un determinado lapso más o menos largo, sin

poseer licencia o guía, según que se tenga fuera o dentro del propio domicilio, sin que sea

menester que concurra ningún ánimo delictivo finalista, si bien es cierto que es preciso el "animus

rem sibi habendi".

En la villa de Madrid, a 8 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Pedro , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 22 de abril de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito de tenencia ilícita de armas; le representa él Procurador don Antonio Araque Almendros y le defiende el Letrado don Ricardo de Agustín y Corral, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que Jose Pedro (procesado en esta causa, sin antecedentes penales), el día 6 de octubre de 1979, en Madrid, a requerimiento de funcionarios del Cuerpo Superior de Policía que tenían antecedentes al respecto, acudió con dichos funcionarios al hospedaje en que él se alojaba accidentalmente y les hizo entrega de una pistola marca "Rech", alemana, de calibre 8 milímetros, de gas en su origen, si bien manipulada y transformada dispara cartuchos de 6,35 milímetros, para cuyo disparo estaba en buena situación de funcionamiento, aunque las vainas percutidas no eran expulsadas y se quedaban dentro del cañón, del cual la extracción había que efectuarla manualmente. En la referida diligencia de ocupación fueron hallados siete cartuchos del expresado calibre del 6,85, de los que tres se utilizaron para comprobar el mencionado funcionamiento del arma. No consta la ilícita introducción del arma en España; el procesado tenía accidentalmente el arma y observa buena conducta.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimo que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 254del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Pallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con las características expuestas y sin circunstancias modificativas a la pena de multa ¿e

30.000 pesetas, y caso no la abone al arresto supletorio de treinta días. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo, el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, en su caso. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora consigna en la sentencia, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico indican la predeterminación del fallo. Al reseñarse en el fallo de la sentencia que se recurre, con la autoría y condena del procesado, como autor, para la determinación del delito se dice, "con las características expuestas", frase indeterminada en cuanto a la fijación del tipo especifico; supone, sin embargo, la predeterminación en el fallo que se recurre, pues está haciendo referencia en el mismo a todas aquellas circunstancias de hecho que como condicionables del fallo se establecen en el resultando de hechos declarados probados, tales como "que hizo entrega de una pistola a la policía, que tenía accidentalmente en su hospedaje".- Segundo. Al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, ya que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos de influencia en el procedimiento alegados por la defensa del procesado. Como puede apreciarse, tanto en las declaraciones del ahora recurrente, como luego en el acta de la vista oral, la defensa sostuvo" que la pistola cuestionada sólo constituyó un objeto, sin destino peculiar o específico alguno, dado en custodia del procesado, quien siempre tuvo el propósito de entregarlo, como lo hizó, a fin de que no obtuviera la posibilidad de utilización, a un policía conocido suyo. Contemplando tales asertos, se ve perfectamente que la sentencia no ha deslindado, por no haberlo en consideración, el concepto legal de custodia como instituto jurídico susceptible de generar unas determinadas actitudes, posiblemente excluyentes de toda responsabilidad, o al menos de modificar el contenido del fallo.- Tercero. Infracción por aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal , en cuanto contempla la tenencia de armas de fuego en el propio domicilio nula guía de pertenencia, en relación con el artículo 1 del Código Penal . El caso que nos ocupa no puede constituir el Ilícito contemplado en la sentencia, puesto que no da ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 1 del Código Penal , o, al menos, no se han reflejado debidamente en la sentencia que se recurre.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del tercer Inciso del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto qué las frases del resultando de hechos probados que se reputan como constitutivas de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, cuales son: "con las características expuestas", "que hizo entrega de una pistola a la policía, que tenía accidentalmente en su hospedaje", no son constitutivas de concepto alguno jurídico ni no jurídico y sí simplemente descriptivas de' las circunstancias fácticas que necesariamente han de ser consignadas en el resultando de hechos probados como antecedente obligado de la posterior calificación jurídica y consiguiente fallo, las que, necesariamente, han de ser predeterminantes de éste so pena de incurrir en Incongruencia.

CONSIDERANDO que, igualmente, procede desestimar el segundo de los motivos interpuesto al amparo del número tercero del propio artículo 851 de la Ley Procesal Penal , en cuanto que es absolutamente inexacto que la sentencia recurrida haya dejado de resolver la cuestión suscitada por la parte recurrente en; su escrito de calificación respecto a la razón de la tenencia del arma, pues basta la lectura del resultando de hechos probados para ver que tal cuestión, aparte de no ser de derecho; ha sido expresamente resuelta, en cuanto que lo que hizo el Tribunal "a quo" fue el no aceptar la versión de los hechos dada por el procesado, en cuanto a la razón que dio pretendiendo justificar la tenencia del arma.

CONSIDERANDO que, como es obvio, por conocidísimo y repetidísimo en el ámbito del Derecho Penal, el delito de tenencia de armas al que se refiere el artículo 254 del Código Penal , es un delito formal y de peligro, para cuya comisión y consumación basta la posesión del arma de fuego durante un determinado lapso de tiempo más o menos largo, sin poseer licencia y ' guía, o sin la correspondiente guía, según que se tenga fuera o dentro del propio* domicilio, sin que sea menester que concurra, ningún ánimo delictivo finalista, y si bien es cierto que, no obstante ello, es menester para que el delito se pueda entender cometido que concurra el "animus rem sibi habendi", cuya falta afecta a la antijuricidad y a la culpabilidad, no lo es menos que, como ya quedó dicho, del resultando de hechos probados, así como del conjunto de lasentencia recurrida, resulta que el procesado no probó, a juicio del Tribunal de instancia, que se hallase en posesión del arma de manera puramente ocasional, como depositario de ella para hacer entrega a las autoridades, como en su natural afán exculpatorio alegó a través de sus escritos y declaraciones, por todo lo cual, es evidente, que procede desestimar también el tercero de los motivos del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 22 de abril de 1981 ¿ en causa seguida contra el mismo, por delito de tenencia Ilícita de armas; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo P. Castro.-Manuel García Miguel.-Benjamín Gil.- Rubricado.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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