STS 1313/1982, 30 de Octubre de 1982

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1982:527
Número de Resolución1313/1982
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1313.-Sentencia de 30 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado,

CAUSA: Tenencia ilícita de armas.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 17 de junio de 1981.

Tratándose de un delito de peligro abstracto o presunto y acreditada la posesión por el procesado,

la carencia de licencia y guía de pertenencia, que el arma es extranjera y había sido introducida

clandestinamente en España y al haber ya cruzado la frontera estar en dependencias españolas (en

los recintos aduaneros españoles en la frontera con Francia!, es decir, dentro de territorio español,

el delito está consumado y debidamente aplicado el precepto agravatorio del artículo 255 del Código

Penal.

En la villa de Madrid, a 30 de octubre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por Juan Luis contra

sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona en fecha 17 de junio de 1981 en causa contra dicho procesado por delito de tenencia ilícita de armas, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y dirigido por el Letrado don Ramón Rosell Torres. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO. que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las veintiuna horas del día 27 de febrero de 1980, dentro del recinto aduanero español de La Junquera, fue descubierto en el vehículo Renault-12 TLF, matrícula M-6623-DH, propiedad de la casa de alquiler Avis, que conducía el procesado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, una pistola automática marca Browning, calibre 9 mm. Parabellum, con número 124.141, de fabricación belga, con un cargador vacío, 19 cartuchos del mismo calibre, 50 cartuchos del calibre 22 y 55 cápsulas con perdigones, 50 gramos de hachís y dos gramos de cocaína, que destinaba al consumo propio. Todo lo relacionado iba oculto en la rejilla respiradero situada junto al parabrisas, en el exterior del vehículo, parte delantera. El procesado carecía tanto de guía como de licencia del arma que portaba, la cual había adquirido por el precio de 50.000 pesetas en la ciudad holandesa de Rotterdam.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego previsto y penado en los artículos254, 255 número 2.° y 256 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Juan Luis , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y que le debemos absolver y le absolvemos del delito contra la salud pública de que también se le acusaba en esta causa. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Luis basándose en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su falta segunda, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. No expresándose en el primer resultando, de la sentencia de quién era propiedad el vehículo, pero sí que el procesado había adquirido el arma que fue hallada en el vehículo por el precio de 50.000 pesetas en la ciudad holandesa de Rotterdam, ello resulta en contradicción con que en dicho resultando se expresa que en el mismo vehículo fue hallado un cargador vacío, 19 cartuchos del mismo calibre, 50 cartuchos del calibre 22, que por lo tanto no correspondían al arma hallada, que era del 9 mm., y 55 cápsulas con perdigones todo lo cual no queda en la sentencia recurrida explicado ni en cuanto a su procedencia ni en cuanto a la propiedad de los mismos por parte del procesado. Segundo. Por infracción de ley del número 1. al aplicar a los hechos de autos en la sentencia recurrida del párrafo 2.° del artículo 255 del Código Penal . Constando en el resultando de hechos probados que los hechos ocurrieron en el recinto aduanero de La Junquera, es evidente que el arma de autos no fue introducida ilegalmente dentro del territorio español, por cuanto no llegó a traspasarse la frontera. Tercero. Por infracción de ley del número 1. por no aplicación a los hechos de autos en la sentencia recurrida de la atenuante o en su caso circunstancia prevista en el párrafo segundo del artículo 3.° del Código Penal con aplicación de la pena que corresponda de acuerdo con el artículo 51 del mismo Código . Quedando claro en la exposición de hechos probados de la sentencia recurrida que el procesado fue detenido en la misma línea de La Junquera cuando pretendía introducir en España una pistola marca Browning de 9 mm que había adquirido en Holanda por 50.000 pesetas, resulta evidente que el culpable practicó todos los actos de ejecución que debería producir como resultado la tenencia ilícita de dicha arma dentro del territorio nacional, cosa que, sin embargo, no se produjo por causas independientes a su voluntad en este caso al ser descubierto en la frontera.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal quedó instruido de las actuaciones y pasa a oponerse a la admisión a trámite del motivo primero y segundo alegados por la representación del procesado. En cuanto al motivo primero por quebrantamiento de forma, porque incide en el número 3.° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y el motivo segundo, por infracción de ley, por incidir en la causa de inadmisión tercera del artículo 884 de la mencionada ley procesal. Igualmente, en cuanto al tercero por infracción de ley, considera que se trata de un delito frustrado y estima este Ministerio que, dada la naturaleza formal del delito de tenencia ilícita de armas, que se consuma por el hecho de tener a disposición el arma y carecer de licencia y guía, las figuras incompletas, tales como la frustración, no pueden darse en esta tipología delictiva, y desde otro ángulo parece deducirse que la frustración alegada por el recurrente no es la relativa al delito, sino más bien se reviene a la agravante específica de introducir el arma extranjera en territorio nacional, por lo que se impugna este motivo. La representación del recurrente evacuó el traslado que del párrafo segundo del articulo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Ramón Rosell Torres, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso y renuncia al motivo de forma. El Ministerio Fiscal impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que habiéndose desistido por el recurrente en el acto de la vista del único motivo de forma formulado en el recurso al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , queda circunscrito el recurso al examen de los dos motivos de fondo también articulados.

CONSIDERANDO que son declaraciones de hecho formuladas en la sentencia recurridas las que a continuación se detallan y que por no haber sido desvirtuadas ni impugnadas debidamente conservan todo su valor esencial: 1.°, qué dentro del recinto aduanero español de La Junquera fue descubierto en el vehículo propiedad de la casa de alquileres Avis, conducido por el procesado, una pistola automática marca Browning, calibre 9 mm. Parabellum, de fabricación belga, con número 124.141; 2.", que dicha pistola lahabía adquirido el procesado en la ciudad holandesa de Rotterdam, y 3.°, que tan repetido procesado carecía tanto de guía como de licencia del arma que portaba.

CONSIDERANDO que, como claramente se deduce de cuanto acaba de consignarse, el recurrente había pasado la frontera española y se encontraba dentro de España, al estar situados los recintos aduaneros dentro del territorio español, aserto con el que cae por su base toda la argumentación que sostiene o fundamenta el motivo segundo del recurso, en el que denuncia, por corriente infracción de ley, la indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 255 del Código Penal , pues tratándose de un delito de peligro abstracto o presunto y acreditada la posesión por el procesado, la carencia de licencia y guía de pertenencia, que el arma es extranjera y había sido introducida clandestinamente en España, como se dice anteriormente, al haber ya cruzado la frontera y estar en dependencias españolas, es decir, dentro de territorio español, el delito está consumado y debidamente aplicado por la Sala sentenciadora el precepto agravatorio del artículo 255 , por lo que procede desestimar dicho motivo de casación.

CONSIDERANDO que igual suerte ha de correr el motivo tercero, articulado también al amparo del número 1.° del artículo 849 , pues siendo el delito de tenencia ilícita de armas un delito formal y de mera actividad que nace con la sola posesión consciente y voluntaria del arma de fuego sin poseer la guía ni la licencia reglamentarias, la mera tenencia e introducción en España, siendo extranjera, consuma el delito en su modalidad agravada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Juan Luis contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona en fecha 17 de junio de 1981 en causa contra dicho procesado por delito de tenencia ilícita de armas, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en lo COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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