STS 1645/1982, 21 de Diciembre de 1982

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1982:578
Número de Resolución1645/1982
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.645.-Sentencia de 21 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 9 de julio de 1981.

DOCTRINA: Robo en casa habitada.

Por casa habitada ha de entenderse no sólo la que está real y permanentemente ocupada por una

persona ó familia que en ella viva, sino la que sirve a dichos finés de habitación en épocas

determinadas e inciertas, ya que la temporal ü ocasional ausencia de sus moradores no priva ni

puede privar a una casa de tal carácter cuando, por su destino, está en condiciones de constituir el

hogar de una o de más personas.

En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de 1982.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ricardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, el día 9 de julio de 1981, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo, estando representado por el Procurador don Luciano Rosen Nadal, y defendido por el Letrado don José María Velasco Alvarez-Campana, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en la tarde del 8 de agosto de 1979, Ricardo , después de invitarlos a tomar unas copas, propuso a sus conocidos Rodolfo , ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia de 16 de noviembre de 1979 y 20 de marzo de 1979 y Esteban , que se apoderaron de un televisor en color que se hallaba en el interior de la vivienda de Juan Ramón , sita en la avenida de San Pablo de esta capital, confitándole por su condición de repartidor de cerveza que sus moradores se encontraban ausentes, a cambio de lo cual les entregaría entre 25.000 y 30.000 pesetas, y poniendo en práctica la propuesta, que fue aceptada, los llevó al chalé en que se había de verificar la sustracción sobre las once de la noche del mismo día, quedándose en el automóvil en las inmediaciones aguardando mientras los otros dos procesados treparon por la tapia circundante, logrando Rodolfo , por su menor corpulencia, penetrar en el interior de la vivienda a través de una ventana por cuya reja de separados barrotes logró pasar y abriendo la puerta de entrada a la casa se llevaron un televisor, un juego conectable al mismo, tres relojes diversos y una caja de caudales que contenía 60.000 pesetas, trasladando todo al automóvil deRicardo que se apropió de ello, menos de dinero que por partes iguales se repartieron Rodolfo y Esteban . En poder de Ricardo , meses más tarde fueron recuperados todos los objeto, no habiéndose recuperado el dinero. Los desperfectos causados no tuvieron relevancia y el total de lo sustraído asciende a 138.560 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de robo previsto y castigado en los artículos 500. 504, número uno, 505, número dos, y 506 , número dos, del que son responsables en concepto de autores los procesados Ricardo , conforme al número dos del artículo 14 del Código Penal ; los otros dos procesados Rodolfo y Esteban , según el número uno del mismo, apreciándose en Rodolfo la circunstancia agravante de reincidencia número 15 del número 10 del Código Penal, sin circunstancias en los otros dos procesados, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Ricardo , Rodolfo y Esteban , como autores de un delito de robo ya definido y circunstanciado para Rodolfo ' por la reincidencia a las penas, a Rodolfo de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a Ricardo y Esteban , a cada uno, de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a cada uno al pago de una tercera parte de las costas procesales, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Juan Ramón en la cantidad de 60.000 pesetas. Séale de abono para el cumplimiento de las penas el tiempo que estuvieren privados de libertad por esta causa. La Sala aprueba el auto de solvencia e insolvencia dictado por el Instructor en la pieza correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso fue anunciado por quebrantamiento de forma e infracción de ley e interpuesto ante esta Sala por la representación del procesado Ricardo únicamente por infracción de ley, basándose en el siguiente motivo: Primero y único. Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según autoriza el artículo 847 de la propia ley situarla, por aplicación indebida del artículo 506 del Código Penal , estimando la concurrencia de la circunstancia segunda de dicho artículo en relación con el artículo 508 del mismo Cuerpo legal, con lo que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo. La sentencia estima que los hechos que se declaran probados constituye un delito de robo en casa habitada, pero como quiera que el examen y el análisis de los mismos hechos ponen de manifiesto que el delito se cometió en casa no habitada, siendo precisamente la circunstancia de su no ocupación un factor determinante de la comisión del delito, la definición de robo en vivienda que constituye casa habitada a que se refiere el fallo, y le condena a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, correspondiente a su grado máximo, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Penal que indebidamente aplica, infringe dicho sea con los debidos respetos y a los efectos del recurso por el concepto indicado de aplicación indebida del artículo 506 del Código Penal . La doctrina de la Sala tiene expuesto en reiteradísima jurisprudencia que la circunstancia segunda del artículo 506 del Código Penal sobre realizar el robo en casa habitada, es aplicable al presente recurso, pues según se deja establecido en el considerando de hechos probados, al recurrente Ricardo le constaba que los moradores se encontraban ausentes, conociendo dicha circunstancia por su condición de repartidor de cervezas. De estos hechos procede deducir que la ausencia correspondía a una eventual circunstancia, puesto que si fuera así un repartidor desconoce en qué momento estarán o no, máxime cuando los repartos se efectúan por la mañana y lo relativo al delito tiene lugar en la tarde. Si unimos esto a que tiene lugar en el mes de agosto, fecha en que son numerosas las personas que están ausentes por vacaciones, forzoso es concluir que la ausencia de los perjudicados no respondía a una circunstancialidad, sino a una decisión de trasladar temporalmente su morada a un lugar de veraneo. Pues bien, si el dato de que la vivienda no está ocupada es un factor decisivo para que los autores cometieran el delito lógicamente a éste no puede aplicársele la pena en el grado máximo que previene el artículo 506 , ya que, como se ha señalado, la razón de que se agrave la pena en tal caso es la especial peligrosidad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se Instruyó del recurso, y en el acto de la vista el Letrado recurrente don José María Velasco Alvarez-Campana mantiene su recurso, en el único motivo de fondo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ejecutado el hecho al que la presente causa se refiere "en la vivienda de Juan Ramón , sita en la avenida de San Pablo", de Sevilla, en la tarde del 8 de agosto de 1979, es claro que se realizó en casa habitada, porque, según la jurisprudencia, por casa habitada ha de entenderse no sólo la que lo está real y permanentemente ocupada por una persona o familia que en ella vive, sino la que sirve a dichos fines de habitación, en épocas determinadas o inciertas, ya que la temporal u ocasional ausencia de sus moradores no priva, ni puede privar, a una casa de tal carácter cuando por su destino está en condiciones de constituir el hogar de una o de más personas (sentencia de 27 de diciembre de 1948 ), porlo que habiéndolo entendido así la Sala sentenciadoras es indudable que no incidió en los errores de derecho que se le atribuyen en el recurso, procediendo, en su consecuencia, la desestimación del único motivo formulado y la confirmación por contrario imperio del fallo controvertido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ricardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, el día 9 de julio de 1981 , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Antonio Huerta. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 21 de diciembre de 1982. Antonio Herreros. Rubricado.

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