STS 1625/1982, 20 de Diciembre de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:460
Número de Resolución1625/1982
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.625.-Sentencia de 20 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsedad.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 26 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Falsedad e injurias. Informe de detective privado.

Existe en el caso una mutación de verdad tipificada en el artículo 306 en relación con el artículo

302, apartado 4, del Código Penal con el ánimo predominante de perjudicar a la querellante, con lo

que prevalece este ánimo sobre el de injuriar y con ello el delito es el de falsedad y no el de injurias.

En la villa de Madrid, a 20 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Jesús , contra sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida al mismo por delito de falsedad, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y defendido por el Letrado don Arturo Es-tévez Alvarez, siendo también parte en concepto de recurrida doña María del Pilar , representada por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz y defendida por el Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourullo. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 26 de octubre de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que para surtir efecto en la causa de separación matrimonial " Leonardo Lucía ", entonces en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Eclesiástico de Santiago de Compostela, el procesado Ángel Jesús -mayor de edad, detective privado con carnet número NUM000 , y sin antecedentes penales-, aceptó profesionalmente el requerimiento de Lucía para realizar una investigación sobre el comportamiento que viniere observando su esposo Leonardo , cometido, que, con las que se estimaron adecuadas precisiones del asesor jurídico de aquélla sobre los extremos que habría de comprender, llevó a cabo primordial y casi exclusivamente el procesado, sin perjuicio de la cooperación que, como empleado suyo, le prestó el que era entonces Guardia Municipal del Ayuntamiento de Vigo, Sebastián , e iniciada para ello una labor de vigilancia personal que comienza el 12 de noviembre de 1979 y se prolonga por nueve días más, sin otro resultado que una comprobación de salidas y retornos normales del investigado del y al domicilio que compartía con su hermana María del Pilar y las dos hijas de su matrimonio en litigio, unas veces con ellas y otras sólo para encontrarse con amigos; ante lo inocuo de lo visto en relación a la causa motivadora de la pesquisadefraudando los resultados que para ella se esperaban, se cambió el i medio de desarrollo de la investigación hacia unas entrevistas de aquel empleado con el matrimonio formado por Jaime y Maribel , con una mujer llamada Amparo, con otras dos llamadas Rebeca y Verónica y con Sergio , bajo un cuestionario facilitado por el procesado en el que figuraba una pregunta sobre si la mencionada hermana del investigado, María del Pilar , era lesbiana; y después se redactó por dicho procesado un informe escrito en veinticuatro hojas, que como colofón de todo lo que se dice indagado, lleva fecha de 19 de diciembre de 1979 y el número 82.358-203/79, y en el que pone en boca de las mencionadas Rebeca y Verónica una afirmación a la referida pregunta de lesbia-nismo, y en la de Sergio la de haber observado la presencia de los referidos hermanos María del Pilar en una casa de citas, aunque creyendo que se trataba de marido y mujer, y presentado el indicado informe en aquel expediente de separación matrimonial, en su contenido, y recalcando, además de otras cosas, una inmoralidad de María del Pilar y un público y notorio lesbianismo que decía de la misma, hasta el extremo de que según él hablar de ella era significar una lesbiana con señalamiento de tratos específicos al respecto con jóvenes innominadas o de intento de ellos con la reseñada esposa de su hermano, se ratificó el procesado por entero, contenido, que; rotunda y repetidamente, por lo que a estos particulares extremos se refiere, es negado por aquellos tres invocados informantes que pudiese partir de aseveraciones suyas, dado que niegan haberlas hecho, informe escrito el de referencia que efectivamente se incorporó al expediente matrimonial, para el que expresamente fue llevado a efecto.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito consumado de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 306, en relación con el 302, número cuarto, ambos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito consumado de falsedad en documento privado, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de las costas ocasionadas, incluidas las de la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a doña María del Pilar en la cantidad de 250.000 pesetas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ángel Jesús , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por indebida aplicación del artículo 306 del Código Penal , en relación con el artículo 302 , número cuarto, del mismo cuerpo legal, toda vez que del resultando de hechos probados ni constaba el hecho en sí de la falsedad, ni la existencia del supuesto perjuicio para la parte querellante, requisitos éstos esenciales para que se diera el delito de falsedad en documento privado que se tipificaba en la sentencia recurrida; no se decía en el resultando de hechos probados que la atribución de lesbianismo a la actora fuera falsa, al no expresarse que los informantes hubieran afirmado o negado tal extremo al ser interrogados por el empleado del hoy recurrente; ni el hecho, cierto o incierto, del repetido lesbianismo atribuido a doña María del Pilar , fuere algo, esencial para el proceso canónico, en el que no era parte, y sí su hermano.- Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 306 del Código Penal , en relación con el articulo 302, número cuarto, del mismo, ya que como consecuencia de lo expuesto en el anterior motivo, se deducía que los hechos que se declaraban probados pudieran ser constitutivos de un delito contra el honor, concretamente el de injurias, del artículo 457 y siguientes del Código Penal , al atribuir a la querellante la condición de lesbiana y de haberla visto salir de una casa de citas con su hermano.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la; representación de la recurrida doña María del Pilar , se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 13 de los corrientes, el Letrado del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado de la recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena al recurrente por un delito consumado de falsedad en documento privado, es impugnada en dos motivos: el primero, por aplicación indebida de los artículos 306 y 302, número cuatro, del Código Penal , que tipifican el delito apreciado en la sentencia, y el segundo, porque se estima que los hechos que se declaran probados pudieran ser constitutivos del delito de injurias, de conformidad con el artículo 457 del Código Penal ;, la invocación de esta doble infracción legal permite concretar toda la problemática casacional del presente recurso en la distinción entre una y otra figura de delito, es decir, a determinar los elementos que hay que tener en cuenta, para con la mayor corrección jurídica, encajar en una u otra tipificación delictiva los supuestos fácticos sometidos a enjuiciamiento.CONSIDERANDO que el delito de falsedad en documento privado ataca al bien de la fe, dirigida a la verdad, que ha de contener la actividad documental en las relaciones derivadas de la convivencia humana, caracterizada por una mutación de la realidad, en la que ha de desprenderse un ánimo falsario, encaminado a causar un detrimento o perjuicio de tercero, como elemento tendencial y elemento subjetivo del injusto, de naturaleza no solamente patrimonial, sino susceptible de producir otro daño u ofensa; mientras que el delito de injurias lesiona, el honor de las personas, con el ánimo de atacarle, dando lugar al denominado "animus iniuriandi", con naturaleza también de elemento subjetivo de injusto, es decir, con el propósito de agraviar, de vilipendiar a la víctima del delito, por lo que en el supuesto de que la actividad o dinámica de los hechos, desde el punto de vista objetivo, pueda tener encaje en una u otra tipificación, habrá que acudir al elemento intencional para concretar el bien jurídico lesionado, y con ello delimitar los contornos que permitan la tipificación de una u otra figura delictiva.

CONSIDERANDO que si bien es cierto que del análisis del resultando que declara los hechos probados se desprende que el contenido del informe redactado por el procesado, para ser presentado como prueba documental en la causa de separación matrimonial que se tramitaba ante el Tribunal Eclesiástico, únicamente se expresa que es negado por las tres personas en que se apoya, y ello pudiera originar un vicio o defecto procesal no alegado como motivación casasional, también hay que reconocer que la doctrina reiterada de esta Sala, ante la ausencia de afirmación clara y concreta de lo realmente acontecido, establece que puede y debe ser suplida por los supuestos fácticos que se consignan en los considerandos de la sentencia, y como en el presente enjuiciamiento, en la primera consideración jurídica, se manifiesta "lo que falazmente se dice fruto de una investigación...", "lo hace con una carencia de verdad", se llega a la conclusión, a efectos de no dejar impune la infracción penal cometida, de que existe una mutación de la verdad, como conducta tipificada en el artículo 306, en relación con el número cuarto del 302 del Código Penal, con el ánimo predominantemente de perjudicar a la querellante, con lo que prevalece este ánimo sobre el de injuriar, y con ello el delito que debe ser apreciado es el que tuvo en cuenta la sentencia recurrida, por lo que los motivos primero y segundo del presente recurso deben ser desestimados, en cuanto que se articulan por entender que no existe el delito de falsedad en documento privado, y a lo sumo podrían los hechos ser constitutivos de un delito de injurias, y ambas argumentaciones no pueden ser tenidas en cuenta, de acuerdo con la doctrina expuesta en la presente resolución sobre la distinción de una y otra figura delictiva.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 26 de octubre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 20 de diciembre de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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