STS 1260/1982, 22 de Octubre de 1982

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1982:394
Número de Resolución1260/1982
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1260.-Sentencia de 22 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 27 de noviembre de

1981.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Penalidad.

En la pena del artículo 344-1 del Código Penal, una vez tomada la decisión atenuatoria, la degradación no afecta solamente a la pena privativa de libertad, sino también, y de modo

insoslayable, a la pena pecuniaria.

En la villa de Madrid, a 22 de 1982;

en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Raúl , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 27 de noviembre de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito contra salud pública, le representa el Procurador doña María Dolores Girón Arjonilla y le defiende el Letrado don Juan Antonio Roquetas Cuadras, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Resultando: Probado, y así se declara, que sobre las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día 14 de julio de 1979, y en ocasión de efectuarse el recuento de los internos en el Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Barcelona, al llegar el funcionario que lo realizaba a la celda número 110, observó que los ocupantes de la misma no se hallaban de pie, según es reglamentario en dicho acto, y que, al apercibirse de su presencia, se movieron tratando de ocultar a uno de ellos, llamado Raúl , quien, con anterioridad a la expresada fecha, había sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito de robo en sentencia de 11 de julio de 1970 , por la comisión de otros nueve delitos de robo en sentencia de 19 de julio de 1971 , y por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena en sentencia de 3 de octubre de 1975, dándose cuenta el funcionario de que éste trataba de cortar un objeto sobre una banqueta, el que lanzó fuera de la celda a través de la ventana, cayendo al patio, donde fue recogido, comprobándose que se trataba de varias tabletas prensadas de "vannabis sativa», en su denominación de "haschisch», que tenía en su poder Raúl para su distribución y venta entre los reclusos del citado establecimiento.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, definida y penado en el artículo 344, párrafosprimero y tercero del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo en la realización del mismo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reiteración, agravante 14.a del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Raúl , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal de ser reiteraste, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y a la multa de

40.000 pesetas, con apremio personal de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Reclámese al Instructor, conclusa conforme a derecho, la pieza separada de responsabilidad civil del procesado. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no haya sido ya abonado en otra distinta. Y se decreta el comiso de droga ocupada, dándose a la misma el destino legal.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Motivo segundo: Por infracción de ley al amparo del artículo 849 párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringido el artículo 76 del Código Penal , en relación con el artículo 344 y 61, 4 .° del mismo texto punitivo. De acuerdo con la doctrina hoy vigente de este alto Tribunal la pena de multa tendría que haber sido inferior a las veinte mil pesetas. Facultándose al Tribunal en su párrafo 3.° del Código Penal para poner la pena inferior o superior en un grado atendidas las circunstancias del culpable y del he-. cho, pero si decidiera ejercitarla y al tratarse de una pena conjunta tendrá que rebajar un grado no sólo la privativa de libertad, sino también igualmente la de multa que al no figurar impuesta como única pena podrá reducirse por debajo del límite señalado para el delito, que actualmente es de 20.000 pesetas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Juan Antonio Roquetas Cuadras, apoyándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la ley de 15 de noviembre de 1971 dio nueva redacción al artículo 344 del Código Penal , independizándolo y liberándolo de la servidumbre en que hasta entonces había permanecido respecto a los artículos 341, 342 y 343 del mismo cuerpo legal; y entre los aciertos de la reforma dicha figura la introducción del tercer párrafo del mentado artículo, mediante el cual se flexibiliza la penalidad fijada en el párrafo primero permitiendo, mediante la elevación o descenso, en un grado, una individualización o graduación judicial que, en cada caso, adapte o amolde la referida penalidad, a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable; habiendo declarado este Tribunal, de modo constante e invariable -véanse sentencias de 9 de febrero de 1979, 5 de noviembre de 1980, 20 de abril de 1981, 19 de mayo del mismo año y 5 de mayo y 14 de junio de 1982 , entre otras muchas-, y cumpliendo la misión interpretativa que le confiere el artículo 1-6, del Código Civil , que, la referida facultad, pertenece al soberano criterio de las Audiencias, las cuales, de modo discrecional y potestativo, podrán imponer la pena compuesta señalada en el primer párrafo del artículo 344 -prisión mayor y multa de 20.000 a 1.000.000 de pesetas- en la extensión que proceda conforme a las normas del artículo 61 y concordantes, del Código Penal , elevarla a la superior en grado o rebajarla también en un grado, pero que, una vez tomada la decisión atenuatoria, la degradación no afecta solamente a la pena privativa de libertad antedicha sino también, y de modo insoslayable, a la pena pecuniaria que, el citado Código, anuda o marida indisolublemente con la privativa de libertad que se acaba de mencionar.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, el Tribunal "a quo», usando del arbitrio que le concede el susodicho párrafo tercero del artículo 344 , rebajó, en un grado, la pena de prisión mayor señalada en el párrafo primero del mentado artículo, imponiendo la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, pero, puesto que impuso al propio tiempo la pena de multa de 40.000 pesetas, es claro que no extendió, como procedía, la degradación acordada a la pena de multa de 20.000 a 1.000.000 de pesetas señalada en el párrafo primero del artículo 344 ; con lo que, ante la evidente infracción de un precepto sustantivo y el consiguiente error "in radicando», procede estimar el único motivo de casación subsistente del recurso interpuesto por el procesado, y al qué se adhirió "in voce» el Ministerio Fiscal, basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 76 del Código Penal , en relación con el artículo 344 del mismo cuerpo legal, siendo imperativo, por consiguiente, casar y anular la sentencia dictada por la Sección 4.a de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada el 27 de noviembre de 1981.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar ál recurso de casación por infracción de ley, estimando el motivo segundo, interpuesto por él procesado Raúl y en su virtud casamos y anulamos lasentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de 1981, en causa seguida contra el mismo por delito contra salud pública, declarando de oficio las costas, adjuntando la causa.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Juan Latour Brotons.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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