STSJ Castilla y León 119/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2016:718
Número de Recurso78/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución119/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00119/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 78/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 119/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 78/2016, interpuesto por DON Severiano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 249/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra, DON Jose Ramón, Fermina Y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Severiano contra ADIF, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- El demandante, Don Severiano, viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 2.11.82 con categoría de ayudante ferroviario.

SEGUNDO

Con fecha 28.8.14 presentó solicitud de participación y petición de plazas en acción de movilidad para el acoplamiento de excedentes de personal operativo, habiendo solicitado, en primer y segundo lugar, dos plazas de ayudante ferroviario y, con los números 3 a 7, cinco plazas de factor de entrada, exigiendo las dos primeras habilitación de auxiliar de circulación y las demás contacto con el publico para venta de billetes. Entre las condiciones de dicha acción se establecieron los siguientes requisitos de capacidad psicofísica: El acoplamiento en plazas de las categorías de Factor de Circulación de 1ª/2ª/Entrada y de Ayudante Ferroviario (Rama de Movimiento) estará sometido a la posesión por parte del trabajador de las condiciones de capacidad psicofísicas para la certificación de valoración de aptitud del personal de circulación que se recogen en la Orden FOM 2872/2010, de 5 de noviembre. El reconocimiento psicofísico de aquellos trabajadores que pudieran ser acoplados, tendrá lugar con anterioridad a la adjudicación de plazas. TERCERO.- Al tener el actor suspendida la habilitación de auxiliar de circulación, se le realizó reconocimiento medico a efectos de determinar si procedía su recuperación, siendo calificado por el Centro Homologado de Reconocimientos Médicos de Personal Ferroviario, con fecha

28.10.14, como no apto. Igualmente se le realizó reconocimiento medico de vigilancia de la salud en fecha

6.10.14, concluyéndose que el actor estaba capacitado con limitaciones y que no debía realizar tareas en las que deba tener contacto con el publico. CUARTO. -Con fecha 27.11.14 se comunicó al demandante que a la vista de los resultados obtenidos en los reconocimientos psicofísicos y de vigilancia de la salud, no era posible su acoplamiento en ninguna de las plazas que solicitó en la acción de movilidad. Dos de ellas, correspondientes al nº 136. Benicarlo-Peñiscola de factor de entrada, estan ocupadas por los trabajadores codemandados. QUINTO.- Con fecha 22.1.15 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta de forma expresa. SEXTO.- Con fecha 27.2.15 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Severiano, siendo impugnado por ADIF. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número tres de Burgos se dicta sentencia en los autos de procedimiento ordinario 249/2015 disponiéndose en el fallo: " que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Severiano contra ADIF debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda" Contra esta sentencia se alza en recurso de suplicación la representación del actor interesando se dicte sentencia por la que se anule y revoque la de instancia, declarando el derecho del actor a alguna de las vacantes seleccionadas como factor de entrada concretamente las identificadas en anexo 1 de la acción con números 118,119,120 y 129 condenando en esta alzada a la demandada a las consecuencias jurídicas previstas legalmente respecto de la antedicha declaración y de conformidad con las preferencias y opciones ejercitadas por mi mandante, La representación de ADIF impugna el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b se interesa revisión del factum de la sentencia con adición de un párrafo al hecho probado segundo.

" SEGUNDO.- En fecha 4 de agosto de 2014 ADIF publica Acción de movilidad para el acoplamiento de Excedentes de personal operativo cuyo anexo 2 refleja los puestos declarados excedentarios y en anexo 2 bis los concretos trabajadores no necesarios. En la página 15 de anexo 2 bis aparece Don Severiano .

Se basa en el documento uno de las actuaciones.

Son requisitos para que surta efecto la revisión:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba. d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  4. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del...

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