STS 1335/1982, 4 de Noviembre de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:480
Número de Resolución1335/1982
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.335.-Sentencia de 4 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estupro.

FALLO

Estima el recurso contra sentencia de la Audiencia X de 22 de noviembre de 198».

DOCTRINA: Estupro. Edad mental de la estuprada inferior a la cronológica.

Tras la reforma de la Ley de 7 de octubre de 1978 del articulo 434 se ha convertido la modalidad de

estupro de prevalimiento en el tipo base de este delito, pero con la actual redacción se vuelve a

plantear y subsiste la misma duda que con la antigua de si en los supuestos de ciertos grados de

debilidad mental que se delimitan por la atribución a la víctima de determinadas edades mentales

inferiores a la cronológica, se puede fijar la edad de la mujer para configurar el tipo, con la que

corresponda por su enfermedad mental. Cuando la estuprada tiene no más de doce años y menos

de dieciocho años, el acceso carnal es atípico, a no ser que pueda constituir violación por ser su

limitación mental de tal intensidad que equivalga a estar privada de razón.

En la villa de Madrid, a 4 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el procesado Ángel Jesús . contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de..., en causa seguida al mismo por delito de estupro, estando representado dicho recurrente por el Procurador don L. P. A., y defendido por el Letrado don M. S. C, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 22 de noviembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en la noche del 18 de agosto de 1979, Ángel Jesús ., de veinticinco años, después de bailar en la discoteca X con F. L., mujer honesta, se fue con ella en el automóvil propiedad del procesado hacia..., deteniéndose en la carretera y desviándose por un camino, donde tuvo acceso carnal con la citada F., ésta tiene una edad cronológica de treinta y dos años, padeciendo una debilidad mental que menoscaba su normal discernimiento, aunque sin anularlo, con edad mental aproximada a los ocho años, la perjudicada discernía la trascendencia del acto sexual, aunque su personalidad, por lo dicho, no es normal.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estupro, del artículo 434 del Código Penal, tal como quedó redactado por la Ley de 7 de octubre de 1978 , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado del delito de violación por el que viene siendo acusado, y debemos condenarle como autor de un delito de estupro del artículo 434 del Código Penal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo publico, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización a la ofendida de 75.000 pesetas por vía de dote. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ángel Jesús ., al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, ya que se procesó al inculpado por el delito de violación, y en la sentencia se le absolvía condenándole por un delito de estupro del artículo 434 del Código Penal , no pudiendo procesarse a un inculpado por un delito y luego condenarle por otro, y en vista de la condena dictada a virtud del artículo 434 citado, también debía apreciarse infracción de ley , toda vez que el inculpado no era ni autoridad pública, ni sacerdote, ni criado, ni doméstico, tutor, maestro, ni encargado por cualquier título de la educación o guarda de la estuprada, sino que, lejos de ellos, y tal como constaba en autos, tanto por la declaración del procesado, así como de la denunciante, en realidad se trataba de una joven que ve entrar en una discoteca, por primera vez en su vida, a la supuesta ofendida y la invita a una copa y posteriormente a salir, cosa que acepta la denunciante, y parando el coche es ella la que empieza a desnudarse, así como a besar al procesado, sin que éste obligara a la mujer a nada, si bien se le procesaba en virtud de una disminución mental de la estuprada, que, según el mismo forense, no se notaba, y, desde luego, lo que nadie podría sospechar era esa ligera disminución mental.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 26 de octubre, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Ley 46/1978, de 7 de octubre , dio nueva redacción, entre otros artículos, al 434 del Código Penal , variando esencialmente la normativa que sancionaba el delito de estupro, convirtiendo la modalidad de estupro de prevalimiento en el tipo base de este delito, como antes de la reforma lo había sido el estupro por engaño. En aquella clase de estupro, aparte de la concurrencia del acceso carnal, esencial como en todos los estupros, se exige que el sujeto pasivo sea mayor de doce años y menor de dieciocho, y una relación o situación de prevalimiento o superioridad del sujeto activo, de cualquiera naturaleza que sea. Parece que el requisito de la edad de la estuprada, por ser normal que pueda probarse documentalmente, no habría de provocar ningún problema para la calificación, pero con la nueva redacción, se vuelve a plantear y subsiste la misma duda que con la antigua. Si en los supuestos de ciertos grados de debilidad mental que se delimitan por la atribución a la víctima de determinadas edades mentales, inferiores en capacidad psíquica a los cronológicos, o biológicos, se puede fijar la edad de la mujer -para configurar el tipo- con la que le corresponda por su enfermedad mental. El examen de los supuestos en que en el Código Penal la edad es uno de' los elementos del tipo, o simplemente integra una circunstancia modificativa (art. 8, circunstancias primera y segunda y art. 429 , números segundo y tercero, etc.), el legislador atribuye a la edad un contenido puramente cronológico o biológico, por lo que cuando la estuprada no tiene más de doce años y menos de dieciocho, el acceso carnal es atípico, a no ser que pueda constituir un delito de violación del número segundo del artículo 429 , por ser su limitación mental de tal intensidad que equivalga a estar privada de razón. Esta es la doctrina que ya se mantuvo en sentencias de 4 de marzo de 1935, 20 de marzo y 10 de junio de 1965 , no estimando delito de violación accesos carnales con mujeres débiles mentales, con edades mentales inferiores, a los doce años.

CONSIDERANDO que en el resultando de hechos probados de la sentencia impugnada se puntualiza que P. tiene una edad de treinta y dos años, que padece una debilidad mental que menoscaba su normal discernimiento, aunque sin anularle, con edad mental aproximada a los ocho años, y que discierne la trascendencia del acto sexual, aunque su personalidad, por lo dicho, no es normal, entró a bailar en una discoteca dónde se encontraba el procesado... Por lo tanto, la víctima tiene discernimiento, aunque limitado, y conoce la trascendencia del actoSexual; no puede decirse que estuviera privada totalmente de razón para que el hecho pudiera ser calificado como delito de violación, y como tiene edad superior a doce años y menor de dieciocho, no puede ser estimado como delito de estupro de prevalimiento, por lo que procede acoger el único motivo del recurso por infracción de ley del artículo 849, número primero, de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , y estimar violado por aplicación indebida el artículo 434 del Código Penal , aunque por fundamentos jurídicos distintos y aplicando el principio "jura nuvit curia".

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ángel Jesús . contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de......, con fecha 22

de noviembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de estupro, y, en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos;

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación--Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico.

Madrid, a 4 de noviembre de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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