STS 1308/1982, 29 de Octubre de 1982

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1982:380
Número de Resolución1308/1982
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1308.-Sentencia de 29 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 10 de julio de 1981.

DOCTRINA: Casación. Legitimación para recurrir.

Si la ocupación de las drogas no tiene repercusión en el fallo de la sentencia recurrida, la recurrente

carece de legitimación para recurrir.

En la villa de Madrid, a 29 de octubre de 1982; en el recurso de casación que por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación de las procesadas María del Pilar

y Elvira contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 10 de julio de 1981 en causa seguida contra las mismas por el delito de contra la salud pública, representadas y defendidas por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, el Letrado don Alberto Carlos Vélez Conde, María del Pilar , y el Procurador doña María Rosario Villanueva Camuñas, el Letrado don Ángel Gómez Coronado Godoy, Elvira , siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente, el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara: a) que el día 13 de agosto de 1980, en Zaragoza, fueron detenidos por la Policía los procesados Luis Jose Pablo , súbditos belgas, de buena conducta y sin antecedentes penales, estudiantes, cuando enajenaba LSD en las inmediaciones del bar Bohemios 2, sito en el camino de las Torres, ocupándoseles a continuación en la pensión Leype, en el paseo de Sagasta, de esta ciudad, donde se hospedaban, 310 dosis de LSD, 88.500 pesetas y 10.000 francos belgas; la expresada sustancia -en cantidad de 510 dosis- la habían adquirido los procesados días antes en Amsterdam y la trajeron a España pasándola clandestinamente por la frontera de Port-Bou escondida en sus macutos; en Zaragoza enajenaron 198 dosis, por las que obtuvieron las aludidas 85.000 pesetas; éstas y los francos fueron embargados a los procesados; la reacción del producto LSD fue positiva, según análisis verificado tras la aprehensión de aquél; b) además de los procesados fueron también detenidas posteriormente sus acompañantes españolas Elvira - María del Pilar de buena conducta y sin antecedentes penales, ocupando a esta última cuatro barritas de hachís, con un peso de nueve gramos y dos medias dosis de LSD (estas últimas recibidas de los procesados), y en el domicilio de ambas, en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de esta ciudad, también se les intervino a las dos hachís de su pertenencia, con un peso de 5,5 gramos, siete cápsulas de Nolotil, 19 de Tensotil y trece de Furantoina sedante- poseían el hachís porque tal sustancia la venían proporcionando las acusadas a sus amistades para iniciarlas en el vicio al que ellas son adictas.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, tanto los del apartado a) como los del b), previstos y castigados en el artículo 344 del Código Penal , pues los del a) implican la venta ilegítima de droga tóxica realizado por los dos acusados, facilitando su uso a terceras personas; que de dichos delitos son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados de los relatados en el apartado a) y las acusadas de los del apartado b), por haber realizado material y directamente los hechos que los integran, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento:

Fallamos que debemos condenar y condenamos a Luis , Jose Pablo , María del Pilar y Elvira , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión menor y multa de 50.000 pesetas a cada procesado y siete meses de prisión menor y multa de 20.000 pesetas a cada procesada, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante en tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales en una cuarta parte cada uno; a las pesetas embargadas que resten después de practicada tasación de costas y satisfechas las mismas se dará el destino del artículo 48 del Código Penal y el mismo a las drogas y productos farmacéuticos ocupados; declaramos la solvencia de dichos procesados e insolvencia de las procesadas y aprobamos el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor, y por ello mandamos que sufran la responsabilidad personal de cincuenta días de arresto sustitutorio los procesados y treinta las procesadas caso de impago por las referidas multas; para el cumplimiento de las penas principales y subsidiarias que se imponen les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa mencionado; practicada tasación de costas, y si quedase remanente de las 85.000 pesetas, póngase a disposición del Juzgado de Peligrosidad Social de esta capital e indíquensele el destino anteriormente ordenado de las drogas intervenidas según interesó en suplicatorios derivados de los expedientes 407 y 408 de 1980.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: En cuanto a María del Pilar : Primero. Se ampara en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se funda en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , toda vez que de los hechos que se declaran probados no resulta que la recurrente haya realizado actos de los enumerados en dicho precepto, por cuanto su conducta se limitó a la tenencia de una mínima cantidad de hachís para su autoconsumo, sin que pretendiera entregarla a persona alguna. La sentencia recurrida condena a los cuatro procesados por un solo delito contra la salud pública, cuando en el relato fáctico se distinguen claramente dos momentos: de una parte, la intervención de los procesados belgas, y de otra, la ocupación de la recurrente y su amiga Elvira de cuatro barritas de hachís, con un peso de nueve gramos, y dos medias dosis de LSD, y en el domicilio de ambas también se les intervino a las dos hachís con un peso de cinco gramos, además de varios productos farmacéuticos; de ello se desprende, teniendo en cuenta que los medicamentos le habían sido prescritos facultativamente por el doctor Raúl y, por tanto, como tales deben considerarse que la recurrente es ajena a los hechos que constituyen el delito de venta o distribución de la droga por parte de los procesados belgas y que inciden dentro del tipo del artículo 344 del Código Penal . La escasa cantidad que obraba en su poder era para su autoconsumo, y su mínima cantidad así lo demuestra, y tal hecho viene configurado en el concepto de "tenencia". Segundo. Se ampara en el número 1.° del artículo 8449 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se funda en infracción de ley del artículo 344 , digo, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal en cuanto se concluye que la recurrente proporcionaba hachís a sus amistades, y se llega a dicha conclusión en base a conjetura simple, inferencia o presunción de la intencionalidad, sin que existan circunstancias objetivas que lleven a esa conclusión. La simple tenencia de estupefacientes carece de relevancia penal, a menos que el tenedor de se proponga transmitir a tercero todo o parte de la droga, punto éste el de la intención de ulterior destino al tráfico, que por pertenecer al campo de lo psíquico o anímico debe declararse por el Tribunal "a quo" previo análisis de las circunstancias objetivas que rodeen o circunden cada caso concreto y que, dada su intengibilidad, puede revisarse en casación sin necesidad de canalizar la pretensión por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en el caso presente se atribuyen unas intenciones que no se infieren de las circunstancias modificativas. En cuanto a Elvira , se basa en el siguiente motivo: Único. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal . Se invoca el motivo al amparo del número l.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que en la sentencia recurrida se infringen preceptos legales de carácter sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 344 del Código Penal , definidor de uno de los delitos contra la salud pública, concretamente por tráfico de drogas. Entiende infringido el precepto penal citado, por cuanto los actos realizados por Elvira no son constitutivos del delito que se le imputa, ya que la mera tenencia de drogas no es delito cuando no están destinadas al tráfico, es decir, se necesita tenerlas en condiciones de venta, donación preparadas para comerciar o con ánimo de comercialización. La recurrente la tenía para su consumo, y es bien sabido que el autoconsumo no es delito.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado de la recurrente Elvira , don Ángel Gómez Coronado Godoy; también mantiene su recurso el Letrado de María del Pilar , Letrado don Alberto Velaz Conde, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como consecuencia del principio de unidad que presido el proceso, y que encuentra su adecuado reflejo en los distintos procedimientos y fases del mismo, sólo lo parte a quien una resolución judicial le sea desfavorable puede experimentar el necesario gravamen o perjuicio que le legitima para provocar la apertura de una nueva fase procesal mediante el uso de los recursos o medios de impugnación establecidos por las leyes procesales, principio ya sancionado de antiguo por las inmortales y sabios leyes de Partidas al condicionar el derecho de recurrir "a quien se tuviera por agraviado juicio que fuese dado contra él", principio le legitimación que ya fue proclamado por la sentencia de 12 de febrero de 1981.

CONSIDERANDO que centrada así la cuestión, y marginando el siempre candente y espinoso tema de la impunidad o atipicidad del autoconsumo de drogas por el adicto a ellas, es lo cierto que el primero de los motivos del recurrente, formulado por la procesada María del Pilar al amparo del número 1." del artículo 8449 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal , está abocado a su desestimación, ya que el detenido estudio hecho de la sentencia pone de relieve que la ocupación al tiempo de ser detenida de cuatro barritas de hachís, con un peso de nueve gramos, y dos medias dosis de la droga conocida por las siglas LSD no tiene repercusión alguna en el fallo, con lo que, dicho se está, carecía de la necesaria legitimación para recurrir conforme a la doctrina de que ya se hizo mérito.

CONSIDERANDO que dada la naturaleza predicable del delito tipificado en el artículo 344 del Código Penal , como fiel exponente de los dos peligro o riesgo abstracto, es consecuencia obligada que el tráfico de drogas y la donación, invitación o cesión gratuita de drogas constituye uno de los actos típicos, conforme a reiteradas declaraciones de esta Sala (sentencias de 6 y 17 de febrero, 6 de abril y 26 de mayo, 27 de junio, 26 de octubre y 23 de diciembre de 1981 y 26 de enero, 12 de marzo, 6 de mayo, 19 y 30 de junio de este año).

CONSIDERANDO que conforme a esta doctrina es correcta la interpretación y aplicación dada por la Sala al artículo 344 del Código Penal , ya que en el resultando correspondiente se declara que en el domicilio de ambas procesadas es les intervino (a las dos, añade la sentencia para evitar cualquier objeción dubitativa) hachís de su pertenencia, con un peso de cinco gramos, y "poseían el hachís porque tal sustancia la venían proporcionando las acusadas a sus amistades para inicirlas en el vicio al que ellas son adictas", procediendo, en consecuencia, la desestimación de los particulares motivos casacionales restantes (el segundo de María del Pilar y el único de la otra procesada), formulados al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denunciaba la indebida aplicación del artículo 344 ya citado.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por infracción de ley, interpuesto por la representación de las procesadas María del Pilar y Elvira contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 10 de julio de 1981 en causa seguida contra las mismas y otros por el delito de contra la salud pública, condenándolas al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Juan Latour Brotóns.-Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 29 de octubre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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