STS 1259/1983, 26 de Septiembre de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:132
Número de Resolución1259/1983
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.259.-Sentencia de 26 de septiembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 28 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Hurto. El ánimo de lucro está Ínsito en el apoderamiento.

La jurisprudencia patria, haciéndose eco de la doctrina de los elementos subjetivos del injusto y por

razones de índole práctica y probatorio ha venido proclamando que el ánimo de lucro está ínsito en

el apoderamiento tan pronto como se lleva a cabo el de la cosa mueble ajena ( artículo 500 del Código Penal) sin necesidad de que el agente consiga, real y evidentemente, el lucro perseguido, a

menos que conste o se pruebe lo contrario, requisito tan obvio, por evidente, que alguna resolución (como la sentencia de 26 de junio de 1959, ratificada por la de 26 de junio de 1980 ) ya entendieron

que no precisaba su consignación expresa en los hechos probados, aún dando por supuesto y

reconociendo, como no podía por menos, que su lugar adecuado, formalmente, es el de los

fundamentos jurídicos

(S. 26 septiembre 1983.)

En Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Lucía , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida a la misma por delito de robo, estando representada dicha recurrente por el Procurador Don José Luis Rodríguez Viñales y defendido por el Letrado Don Francisco de la Fuente Arévalo. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 28 de mayo de 1982

, que contiene el siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el día 25 de Diciembre de 1980, la procesada Lucía , acompañada al parecer de un hermano suyo, declarado rebelde, atacó en el POLÍGONO000 de esta ciudad a Trinidad , a la que sujetándola y por la fuerza, causándole lesiones de las que curó a los ocho días, sin impedimento, le arrebató ocho mil pesetas que llevaba en el monedero del bolso, sin que conste debidamente acreditado que le arrebataron también las llaves de la puerta de su casa, sita en parcela NUM000 , portal NUM001 , del Polígono citado, y penetrara en el interior de la misma y se llevara diversos objetos, valorados en diecisiete mil pesetas, los cuales no fueron recuperados.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y castigado en los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal , siendo autora la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Lucía , como autora de un delito de robo, con intimidación y violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una cuarta parte de las costas procesales y a abonar la indemnización de ocho mil pesetas a Trinidad , y la absolvemos del delito de robo con fuerza en las cosas del que también viene acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa y se aprueba por su propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación de la recurrente Lucía , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo el que en el resultando de hechos probados no constaba que el apoderamiento de las 8.000 pesetas, de que acusaba a la hoy recurrente, lo hiciera con ánimo de lucro, requisito indispensable para que exista robo como exigía el artículo 500 del Código Penal, por lo que dicho artículo debía considerarse indebidamente aplicado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en diecinueve de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la jurisprudencia patria, haciéndose eco de la doctrina de los elementos subjetivos del injusto y por razones de índole práctica y probatoria, y habida cuenta la dificultad de escudriñar en la esfera interna del agente para inferir la real y verdadera intención, desde luengos tiempo y constantes ocasiones, hasta algunas esporádicas ya en nuestros días ante la reiteración con que se pronunciaron, ha venido proclamando que el ánimo de lucro está insito en el apoderamiento tan pronto como se lleva a cabo el de la cosa mueble ajena ( artículo 500 del Código Penal), sin necesidad de que el agente consiga, real y evidentemente, el lucro perseguido, a menos que conste o se pruebe lo contrario ( sentencias de 5 de diciembre de 1986, 22 de enero de 1932, 31 de diciembre de 1974, 29 de diciembre de 1978, 3 de marzo de 1979, 29 de febrero, 1 de marzo y 26 de junio de 1980, 9 de febrero, 10 de marzo y 19 y 21 de octubre de 1981, 26 de febrero, 7 de julio y 28 de septiembre de 1982 ), requisito, tan obvio, por evidente, que alguna resolución (como la sentencia de 26 de junio de 1959, ratificada por la de 26 de junio de 1980 ), ya entendieron que no precisaba su consignación expresa en los hechos probados, aun dando por supuesto y reconocimientos, como no podía por menos, que su lugar adecuado, formalmente, es el de los fundamentos jurídicos.

CONSIDERANDO que, aun reconociendo el recurrente que este requisito aparece notoria y vigorosamente destacado en el fundamento de derecho correspondiente, articula su único motivo, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la aplicación indebida del artículo 500 por la mera omisión de aquel requisito subjetivo del injusto, sin más razonamientos y dejando fuera de toda argumentación aquéllas que no fueren la del silenciamiento de palabras tales para condenarlas con el anatema de la inexistencia del delito de robo, que suaviza con aseveración digna de mejor causa y paradójica, cual es la de afirmar que puede existir cualquier otro delito pero no el de robo, cuando es lo cierto que el resultando de hechos probados fluye el apoderamiento violento de las ocho mil pesetas, por parte de la procesada, sin que haya el menor resquicio que pueda destruir el ánimo de lucro, tan contundentemente afirmado en los fundamentos de la sentencia que ahora se impugna por un cauce procesal carente de toda viabilidad.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Lucía , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 28 de mayo de 1982, en causa seguida a la misma por delito de robo. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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