STS 203/1983, 20 de Abril de 1983

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1983:78
Número de Resolución203/1983
Fecha de Resolución20 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 203.-Sentencia de 20 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley. RECURRENTE: Demag Equipos y Obras, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 9 de julio de 1980 .

DOCTRINA: Intereses legales, su determinación; impugnación de la misma

La absoluta libertad para, haciendo uso del principio "jura novit curia», aplicar la norma legal o

establecer la fundamentación jurídica que estime oportuna el Tribunal de Instancia, en tanto no

altere las sustanciales peticiones de las partes, no es de apreciar incongruencia, habida cuenta que

en el caso enjuiciado, lo que por la parte actora se postuló, fue la condena al pago de los "intereses

legales correspondientes», intereses que en la instancia se entendieron de abono, desde el día

veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro, por aplicación de los artículos 277 y 278 del Código de Comercio , aplicación que, si la parte recurrente no estimaba correcta, debería verificar su

denuncia por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cauce

que no ha utilizado.

En la Villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Huelva y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por la Entidad Joaquín Dávila y Cía., S. A., domiciliada en Huelva, contra la entidad Demag Equipos de Obras, S. A., con domicilio en Arganda del Rey, y contra la entidad Unión Comercial Marítima, S. A., domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la demandada Demag, Equipos y Obras, S. A., representada por el Procurador don José Luis Minto Marabotto y dirigida por el Letrado don José Manuel Simón Arjona; habiendo comparecido en el presente recurso la entidad demandante y recurrida, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigida por el Letrado don José Manuel López Campos Rodríguez, sin que lo haya verificado la otra parte demandada

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Huelva, por el Procurador don Antonio Abad Gómez López, en representación de Joaquín Dávila y Compañía, S. A., se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra Demag, Equipos y Obras, S. A., sobre reclamación de cantidad, así como contra Unión Comercial Marítima, S. A., en base a los siguientes hechos: Primero.-Que con fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y cuatro llegó al Puerto de Huelva procedente de la República Federal Alemana y a bordo del vapor "Adriana», una grúa, sobre camión Demag TC-1.200 y accesorios que, adquirida por Demag Equipos de Obras, S. A., iba destinada a la CentralNuclear de Almaraz (Cáceres). Segundo.-Que como quiera que dicha mercancía debía entrar en su destino el día veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro, fecha límite a partir de la cual la entidad hoy demandada Demag Equipos de Obras, S. A., tendría que abonar elevadas indemnizaciones por demora, dicha entidad solicitó de este parte, Joaquín Dávila y Compañía, S. A., que las operaciones de descarga, levante y despacho de Aduana de la mercancía -para cuya última operación la entidad demandada habia firmado en fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, a instancia de esta parte Joaquín Dávila y Cía., S. A., y por medio de su director señor Bartolomé , una autorización expresa a favor del Agente de Aduanas doña Blanca , dirigida por el Administrador de la Aduana Principal de Huelva se realizaran con la máxima rapidez, al objeto de no incurrir Demag Equipos de Obras en las antedichas indemnizaciones de demora. Tercero.-Que en cumplimiento de esta solicitud, dada la premura de tiempo y en atención al cliente y a la excepcionalidad del caso, esta parte realizó rápidamente todas estas operaciones, incluso sin haber recibido de la entidad Demag, la correspondiente provisión de fondo, normalmente exigida a los clientes en todas las operaciones, para atender a los gastos y suplidos que lógicamente habrían de producirse. Cuarto.-Que estos gastos y suplidos que, efectivamente se produjeron, ascendieron a la cantidad de once millones seiscientas cuatro mil setecientas cuarenta y nueve pesetas con ochenta céntimos, según se desprende de la factura, hasta que, encargada la mercancía en vehículos de la Empresa de Transportes Onubenses, S. A. (Transonuba), salió de Huelva hacia su destino de Almaraz (Cáceres) a donde llegó dentro de plazo, gracias a las múltiples y rápidas gestiones realizadas por esta parte. Quinto.-Que del importe total de la mencionada factura doscientos setenta y cinco/setenta y cuatro, esta parte "Joaquín Dávila y Cía, S. A.» sólo ha percibido con posterioridad a la entrega de la mercancía, y por medio de Ucomar, S. A. -entidad que con ésta entrega y otras actuaciones aparece legitimada pasivamente: legitimación pasiva que, a su vez, le atribuye Demag Equipos de Obras, como se acreditará oportunamente-, la cantidad de diez millones doscientas mil pesetas, quedando un saldo a su favor de un millón cuatrocientas cuatro mil setecientas cuarenta y nueve pesetas con ochenta céntimos). Sexto.-Que el mencionado saldo de un millón cuatrocientas cuatro mil setecientas cuarenta y nueve pesetas con ochenta céntimos, que existe a favor de esta parte "Joaquín Dávila y Cía, S. A.» no ha sido abonado ni por Demag Equipos de Obras, S. A., ni por Ucomar, S. A., a pesar de las reiteradas veces en que se le ha solicitado. Séptimo.-Que se ha celebrado conciliación previa, ya que el domicilio social de las entidades demandadas radican fuera del territorio del Juzgado; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando sentencia condenando mancomunadamente a quien en derecho resulte obligado al pago de la cantidad que se reclama, a satisfacer a Joaquín Dávila y Cía, S. A., la cantidad de un millón cuatrocientas cuatro mil setecientas cuarenta y nueve pesetas con ochenta céntimos, más los intereses legales correspondientes, y se la condena en las costas de este juicio en caso de formular oposición con manifiesta temeridad.

RESULTANDO que por el Procurador don Adolfo Caballero Díaz, en nombre de Demag, Equipos y Obras, S. A., se contestó la demanda en base a su vez en los siguientes hechos: Primero.-Que se admite el correlativo de la demanda en su totalidad. Segundo.-Que este hecho tiene que ser rechazado por esta parte. La autorización de la que se hace mención fue concedida según se desprende del documento aportado por la parte actora con fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, y con ocasión de la importación de una grúa TC-1200 anterior a la que es hoy objeto de litigio; la demandada realiza las declaraciones de importación por medio de su agente de aduanas Ucomar, S. A. Puestos en contacto con la referida sociedad para la importación de una grúa TC-1200 en enero de mil novecientos setenta y cuatro, a través de la Aduana de Huelva, comunicó que carecía de corresponsal en la citada ciudad, por lo que el despacho se efectuaría en régimen de corresponsalía con el agente de Aduanas doña Blanca , viuda de Carlos , y así se realizó aceptando la demandada para el pago de los gastos de despacho de la mencionada grúa, diez letras de cambio de un millón de pesetas, dos de quinientas mil pesetas y una de ciento dieciséis mil seiscientas veintidós pesetas, libradas por Ucomar, S. A., la misma abonó los gastos directamente a doña Blanca , y la comisión oficial se repartió entre corresponsal, hoy demandante, y Ocumar, S. A. que la demandada firmó la correspondiente autorización de despacho a nombre de doña Blanca , para que pudiera proceder al despacho de aduana de la mercancía que se descargó en el Puerto de Huelva; a nombre de la demandada; que con posterioridad, y con la autorización citada, se realizó la misma operación con otra grúa TC- 1200. La demandada aceptó con fecha veintiséis y veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, para el pago de los gastos de Aduanas a Ucomar, diecinueve letras de cambio, dieciséis de quinientas mil, una de doscientas mil, y dos de un millón de pesetas, siendo el objeto del actual litigio; que de igual manera Ucomar abonó directamente los gastos de despacho a doña Blanca , y la comisión oficial se repartió entre corresponsal y Ucomar, S. A. que la misma parte actora reconoce en su exposición de hechos quinta, al decir que los gastos de despacho de la grúa marca Degma TC-1200, les fue abonado directamente por la sociedad Ucomar, si que interviniese en momento alguno esta parte, salvo los lógicos trámites de entrega de documentos y retirada de la grúa. Tercero.-Que tampoco se está conforme con el hecho correlativo, toda vez que la demandada, según lo acordado, con su agente de Aduanas Ucomar, y con doña Blanca , abonó los gastos a la primera, aceptando dieciocho letras, incluso antes del vencimientode pago de los derechos; que en el correlativo de la demanda, la parte actora reconoce no haber exigido para el despacho en Aduana de la mercancía, la debida provisión de fondos. Cuarto.-Que el hecho de igual número de la demanda es inadmisible por totalmente incierto, que los gastos y suplidos ascienden a la cantidad de once millones seiscientas cuatro mil setecientas cuarenta y nueve pesetas con ochenta céntimos. Con fecha veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro (según documento número treinta y ocho) el señor Administrador de Aduanas notificó a doña Blanca que al no haberse hecho efectivo en el plazo reglamentario el importe de la liquidación efectuada en la Delegación de Importación número seiscientos setenta y cinco/setenta y cuatro, se procedía a una nueva contracción por demora incrementándose en un diez por ciento, o sea un millón catorce mil ciento cuarenta y tres pesetas, el importe de dicha declaración; que parte del objeto de la litis es, por lo tanto, consecuencia del recargo en la liquidación, por no haberse hecho efectivo en el plazo reglamentario, no comprendiendo como es posible que la parte actora reclame a la demandada dicho importe cuando es ella misma quien en el cuerpo de su escrito alega: Que rehusa haber exigido provisión de fondos, y reconociendo que el pago de los Derechos Aduaneros se los efectuó el Agente de Aduanas Ucomar, en régimen de corresponsalía entre ambos. Es evidente que Ucomar se subrogó en las obligaciones que le correspondían a esta parte. Quinto.-Se niega el correlativo, esta parte ha abonado los gastos habidos en el despacho de la grúa TC-1200, como reconoce la parte actora. Lo que de modo alguno puede es abonar una cantidad proveniente de un recargo por demora, como consecuencia de una actuación negligente, que hace responsable a quien debió cumplir diligentemente su cometido, y no a quien es totalmente ajeno a dicha actuación, habiendo cumplido en tiempo y forma con todas sus obligaciones. Sexto.-Que es inaceptable el correlativo, la demandada nada debe, pues en su momento ya abonó los gastos habidos en el despacho de Aduanas, por lo que es totalmente incierta y carente de fundamento la pretensión del demandante. Séptimo.-Niega cuantos hechos de la demanda no hayan sido recogidos en los párrafos que preceden y que se opongan a ellos; y tras invocar los fundamentos de derecho que creyó oportuno y en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva de la misma a la demandada imponiendo las costas al actor.

RESULTANDO que por el Procurador don Luis Moreno Cordero, en nombre de UCOMAR (Unión Comercial Marítima, S. A.) se contestó asimismo la demanda basándose en los siguientes hechos: Primero.-Que puede ser cierto el correlativo aunque no está especificado claramente el día de la llegada. Segundo.-Que parece extraño el correlativo, ya que se señala que en vista de que la mercancía tenía que estar el veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro, en su destino, se encargó a la demandante el despacho de Aduanas, descarga y levante; que según el documento aportado de contrario la codemandada, encargó a "Joaquín Dávila, S. A.» y a su Agente de Aduanas -al parecer- doña Blanca , el despacho de la Aduana en veintiuno de enero, es decir, cinco meses antes de la fecha de llegada de la mercancía; que hasta ahora, no aparece relación alguna con esta parte, que habiendo sido los agentes de "Demag, S. A.», en todos los despachos anteriores y en todas las operaciones de dicha Empresa, fue soslayada en esta operación tanto por la codemandada, cuanto, por la demandante "Joaquín Dávila»; que en ningún momento, el despacho se llevó por esta parte en régimen de colaboración o corresponsalía, pues este régimen entre Agentes de Aduanas o Consignatarios comporta la obligación de compartir los beneficios o derechos. Tercero.-Que en razón de las relaciones profesionales que siempre tuvo esta parte con la firma "Demag, S. A.», la entidad demandada se interesó por la marcha de las operaciones y a tales efectos hubo cruce de despachos por télex entre UCOMAR y Carlos , hasta el punto de que, en conversaciones telefónicas, UCOMAR preguntó a Carlos , si admitiría letras de cambio de su propia firma para que pudieran hacer frente al despacho de Aduanas, recibiendo la más desabrida negativa; lo que ocurría en veinte o veintidós de junio de mil novecientos setenta y cuatro, cuando se preveía el importe aproximado de los derechos de Aduanas. Cuarto.- Que como no es entidad a quien alcance la responsabilidad de los gastos causados por un despacho de Aduanas, no encargado por esta parte, ni tampoco hecho en plan de corresponsalía entre Agentes, nada se tiene que decir, acerca del correlativo, pero si se tiene que aclarar los siguientes extremos: a) la Agencia de Aduanas de Huelva, según sus específicas obligaciones de tal, tenía que conocer y darse por notificada del importe de la liquidación, según las Ordenanzas, por fijación de dicha liquidación, en el tablón de anuncios de la propia Aduana, con un plazo de tres días de antelación a su ingreso, b) Con fecha veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro, día en que al parecer, vencían los tres de plazo para el ingreso, esta parte, recibe el télex que bajo el número uno, se une, en el que " Carlos » indica que ese mismo día hay que ingresar diez millones doscientas mil pesetas (un pequeño error, por cuanto la liquidación era de diez millones ciento cuarenta y una mil cuatrocientas veintiocho pesetas), a lo que se contestó en el mismo día, protestando de que se avisara con horas de la inminencia de un pago de tal cuantía, c) "Degma» entregó a esta parte dinero para efectuar el pago el propio día veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, y ese mismo día, veintiocho, esta parte, transfirió la suma de diez millones doscientas mil pesetas a "Joaquín Dávila y Cía., S. A.», en Huelva, por mediación del Banco de Vizcaya, cuya transferencia se realizó telefónicamente, d) Que según la propia documentación acompañada de contrario, el ingreso en el Banco de España, del importe principal de las liquidación se verificó el quince de julio de mil novecientos setenta y cuatro, aunque al parece Carlos , afirma haberlo hecho el día primerode julio de mil novecientos setenta y cuatro, e) Si como dice Carlos , ingresó la liquidación principal en primero de julio, es indudable, que tenía en su poder la transferencia que esta parte le había hecho telefónicamente, el día veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro. f) Que como resumen de lo anterior se hace constar que esta parte, que obraba como amigable componedor en el asunto, sin pacto alguno con " Carlos », ni con doña Blanca , remitió a " Carlos », la cantidad pedida, tan pronto tuvo en su poder el dinero (o signo que lo representaba); que " Carlos » lo recibió; que lo ingresó dieciséis días más tarde y que, ahora, pretende recuperar de esta parre una liquidación supletoria de la que UCOMAR no es responsable directa ni indirectamente, por las razones antes dichas, g) Esta parte indicó que debía impugnarse la liquidación supletoria, que inicialmente se impone como intereses de demora y que más tarde se da de baja y se califica de recargo de prórroga, lo que supone al menos una falta de seguridad en la propia Administración. Indicó también la existencia de una Sentencia del Tribunal Supremo de trece de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro que declaraba nula una liquidación de Aduanas con el diez por ciento de demora, por cuanto sólo era pertinente el dos por ciento. Quinto.-Que en este hecho se razona sobre la procedencia de la legitimación pasiva de esta Entidad sobre la que discurrirá en el lugar apropiado. Sexto.-Que efectivamente, no han satisfecho dicha cantidad, porque estiman no ser deudores de ella; la Asesoría Jurídica de UCOMAR, en dieciocho de abril de mil novecientos setenta y cinco, remitió carta a la Asesoría Jurídica de Carlos , en la que, le adjuntaba fotocopia de la sentencia antes aludida; que dicha Asesoría atendió la indicación del Letrado de la Sociedad y formuló la reclamación extraordinaria que éste se permitía sugerir; que con fecha catorce de febrero de mil novecientos setenta y siete, esta parte se vio sorprendida con la carta del Letrado director del asunto en la actualidad a la que contestó la Asesoría Jurídica de esta parte, indicando la conveniencia de revisar lo actuado con el bufete de los señores Aurelio y Juan Pablo , y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó sentencia por la que no se de lugar a la demanda respecto de esta parte, absolviendo a UCOMAR, S. A., de los pedimentos contra ella formulados, con expresa condena en costas a dicha entidad demandante por su manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica en los que se produjeron sustancialmente sus pretensiones iniciales, fueron recibidos los autos a prueba y, practicados los medios declarados pertinentes, en trámite de conclusiones se sostuvieron las pretensiones de los escritos de demanda y contestación; tras lo cual por el Juez de Primera Instancia número dos de los de Huelva, se dictó sentencia con fecha once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, estimando la demanda y condenando a pagar a la actora la cantidad de un millón cuatrocientas cuatro mil setecientas cuarenta y nueve pesetas con ochenta céntimos, e intereses legales de la cantidad de un millón doscientas ochenta y cinco mil novecientas noventa y nueve pesetas, desde el veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro hasta la fecha del pago. Desestimo la demanda y se absuelve de la misma a "UCAMAR, Comercial Marítima, S. A.», sin hacer expresa condena de costas.

RESULTANDO que por la Entidad demandada "Demag, Equipos y Obras, S. A.» se ha interpuesto recurso de apelación contra la procedente Sentencia del Juzgado y, admitido en ambos efectos, se elevaron los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por la cual, previa celebración de vista, se dictó sentencia con fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta, confirmando la sentencia apelada y estimando la demanda deducida por "Joaquín Dávila y Cía., S. A.» contra "Demag, Equipos de Obras, S. A.» condenando a esta última a pagar a la actora la cantidad de un millón cuatrocientas cuatro mil setecientas cuarenta y nueve pesetas con ochenta céntimos e intereses legales de la cantidad de un millón doscientas ochenta y cinco mil novecientas noventa y nueve pesetas desde el veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro hasta la fecha de pago, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a "UCOMAR, Unión Comercial Marítima, S. A.» sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por la demandada-apelante "Demag, Equipos de Obras, S. A.», se ha preparado el presente recurso de casación por infracción de Ley, y, elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma, en nombre de aquélla el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de Doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha infringido el artículo quinientos treinta y tres, cláusula segunda de la Ley Procesal civil por violación al carecer el actor de legitimación activa y la doctrina legal concordante, en igual concepto, recogida en las sentencias de trece de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y cinco y dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y ocho, siete de enero de mil novecientos setenta y seis. Segundo.-Por infracción de Ley y de Doctrina legal, concordante, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil . Se ha infringido el artículo quinientos treinta y tres, cuarta, por violación, al carecer de personalidad el demandado y la doctrina legal concordante.Tercero.-Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos dos de la Ley Procesal civil . Se ha infringido el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal civil, al existir una clara incongruencia del fallo en relación con el petitum de la demandada, al otorgarse más de lo pedido, y la doctrina legal concordante sostenida en las sentencias de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y seis y veintiséis de junio de mil novecientos cuarenta y seis . Se basa que la congruencia se rompe y quebranta en la presente litis, según se ha hecho constar, por cuanto en el suplico de la demanda, así como en posterior escrito, la parte actora solicita se condene al pago del principal reclamado "más los intereses legales correspondientes» mientras que el fallo de las sentencias recurridas se condena a esta parte al pago de los intereses legales desde el veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro hasta la fecha de pago.

Cuarto

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha infringido por violación los artículos doscientos cuarenta y nueve, doscientos cincuenta y dos y doscientos cincuenta y nueve del Código de Comercio en relación este último con el artículo mil setecientos dieciocho del Código civil , y la doctrina legal concordante en igual concepto, recogida en las sentencias de dos de diciembre de mil novecientos veintiséis y veintisiete de abril de mil novecientos veintisiete así como los artículos doscientos cincuenta y doscientos cincuenta y uno del Código de Comercio por interpretación errónea

VISTO siendo Ponente para este trámite el Magistrado don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en los dos primeros motivos del presente recurso, articulados por el cauce del ordinal primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia, respectivamente, la violación del artículo quinientos treinta y tres de la Le procesal, en sus supuestos segundo y cuarto, que contemplan las excepciones de falta de personalidad del acto y la carencia de personalidad del demandado, aquí impugnante, motivos que han de parecer, al ser constante y reiterada la doctrina de esta Sala, en el sentido de que los preceptos de índole procesal que no contengan normas de derecho material, al no determinar un vicio "in judicando», no pueden servir de apoyo a un recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, baste citar, como más reciente, las de veintiocho de enero y diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

CONSIDERANDO que acusa el tercer motivo, aducido por la vía del número segundo del precitado artículo seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva civil , la infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de dicha Ley, al otorgarse en la sentencia impugnada más de lo pedido, especificando el recurrente que suplicado en la demanda la condena al pago de "los intereses legales correspondientes», ello ha de entenderse en el sentido de que lo postulado por la accionante se concretaba a la condena de tales intereses, desde la fecha de la sentencia, en tanto el fallo recurrido los concede desde el veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro hasta la fecha del pago»; motivo que también ha de ser rechazado, no sólo porque en su formulación no se indica el concepto de la infracción denunciada, lo que lo haría inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el número cuarto del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley procesal , lo que en este trámite devendría en causa de desestimación, sino también por ser constante la doctrina de esta Sala, al proclamar que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, contenidas en el suplico de sus escritos de alegaciones, no han de ser literal, sino sustancial y razonablemente, sin perjuicio del debido respeto a los alegatos fácticos sustentadores de la acción ejercitada, pero manteniendo el Juzgador la absoluta libertad para, haciendo uso del principio "iura novit curia», aplicar la norma legal o establecer la fundamentación jurídica que estime oportuna, en tanto no altere las sustanciales peticiones de las partes, incongruencia que no es de apreciar se de en el caso enjuiciado, habida cuenta de que por la parte actora postulado, fue la condena al pago de los "intereses legales correspondientes», intereses que en la instancia se entendieron de abono, desde el día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro, por aplicación de los artículos doscientos setenta y siete y doscientos setenta y ocho del Código de Comercio , aplicación que, si la parte recurrente no estimaba correcta, debería verificar su denuncia por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la precitada Ley, cauce que no ha utilizado.

CONSIDERANDO que denuncia el cuarto y último motivo, con amparo procesal en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción, por el concepto de "violación de los artículos doscientos cuarenta y nueve, doscientos cincuenta y dos y doscientos cincuenta y nueve del Código de Comercio , en relación con el mil setecientos dieciocho del Código civil » y la doctrina jurisprudencial que cita, así como de los artículos doscientos cincuenta y doscientos cincuenta y uno del Código Mercantil , por el concepto de "interpretación errónea», motivo que ha de claudicar, al acumular distintos preceptos debiendo ser en motivos separados y numerados, lo que le hace incidir en la causa dedesestimación cuarta del artículo mil setecientos veintinueve de dicha Ley , al pugnar con claridad y precisión exigidas en el artículo mil setecientos veinte de la misma , entrañando fundamentos impugnatorios que exigen su formulación en párrafos separados, lo que, en definitiva, se convierte, en este trámite, en causa de desestimación, pero es que además, aún cuando el motivo estuviera concretamente formulado, tanto en el considerando tercero de la sentencia de primer grado, como en el segundo de la segunda sentencia, se sienta como un hecho probado, no contradicho por cauce adecuado, que la entidad aquí impugnante, autorizó en el documento que obra al folio ciento ocho de los autos principales, el ingreso del recargo de un millón catorce mil ciento cuarenta y tres pesetas, de aquí que la condena al abono de tal suma fuera correcta, sin que pueda estimarse se infringieran los preceptos que por la entidad recurrente acusase como violados o erróneamente interpretados.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "DEMAG, EQUIPOS Y OBRAS, S. A.» contra la sentencia que, con fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en este trámite; estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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