STS 1253/1983, 26 de Septiembre de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 1983
Número de resolución1253/1983

Núm. 1.253.

Sentencia de 26 de septiembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zamora de 15 de diciembre de 1981 .

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

El segundo de los motivos de forma del procesado se ampara en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando como vicio procesal de forma en que incurren los

hechos declarados probados en la sentencia recurrida al haberse consignado en ellos conceptos que, por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo, tales como "a pesar de lo cual y del carácter ejecutivo del acuerdo»... "se negaron a dar posesión de su cargo al Secretario Habilitado, sin que los referidos Alcaldes depusieran su intransigencia...», "actitud negativa mantenida» y "ante la obstrucción de los dos alcaldes procesados», expresiones todas ellas de uso tan vulgar y corriente que no pueden estimarse conceptos jurídicos, si bien tales frases constituyan antecedente necesario para enjuiciar la conducta de los procesados y como es natural vayan encaminadas a determinar la participación delictiva y a describir un tipo delictivo, que precisamente hay que perfilar en la conducta de facto para después calificarlo con arreglo a derecho. (S. 26 septiembre 1983.)

En Madrid, a 26 de septiembre de 1983.

En los recursos de casación que ante nos penden interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Eloy y por infracción de ley únicamente por el procesado Fidel , ambos contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora, en causa seguida a los mismos por delito de desbediencia, estando representados dichos recurrentes por los Procuradores D. Federico Bravo Nieves y don Ramiro Reynolds de Miguel y defendidos por los Letrados do Jorge Argote Alarcón y doña Ana San José Cabero, respectivamente; siendo también parte en concepto de recurrido don Carlos José , representado por el Procurador don Francisco Miguel Esquivias Fernández y defendido por el Letrado don Manuel López Esteban. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 15 de diciembre de 1981 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara: que confirmado en el cargo de secretario habilitado de los municipios de Torregamones, Gaones y Argañín por resolución del Gobierno Civil de Zamora, don Carlos José , en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2.725/1977 de 15 de octubre y clasificadas por la Dirección General de Administración Local como secretarías, habilitadas, las de la agrupación de los Ayuntamientos de Torregamones, Gamones y Argañín, según resolución 7 de noviembre de 1978, publicada en el "B. O. del Estado» del 28 del mismo mes, se convocó el oportuno concurso para proveer dichas plazas, presentándose como único solicitante el Sr. Carlos José , contra cuyonombramiento se interpuso recurso de reforma, que fue oportunamente desestimado, a pesar de lo cual y del carácter ejecutivo del acuerdo, los procesados Fidel , en su condición de Alcalde Torregamones y Eloy , como Alcalde de Gamones, se negaron a dar posesión de su cargo al Secretario habilitado, sin que los referidos alcaldes depusieran su intransigencia, a pesar de los requerimientos, del Gobierno Civil de Zamora para la efectividad de lo acordado, que fue objeto de nueva impugnación en jurisdiccional por parte de ambas corporaciones, interesando la suspensión de la ejecución, que pese a ser denegada por Auto de 14 de enero de 1980, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , continuó sin ser cumplimentada, actitud negativa mantenida, incluso después de declarada por Sentencia del Tribunal competente, de 31 de mayo de 1980 , la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional entablado y de los requerimientos posteriores del Gobierno Civil de Zamora, como el de 28 de junio de 1980 y 6 de agosto del mismo año que contenía la advertencia de proceder por vía penal de no darse cumplimiento a lo resuelto, prevención tan infructuosa como las anteriores, puesto que hasta la fecha, el secretario habilitado Sr. Carlos José sigue sin tomar posesión de su cargo con el consiguiente perjuicio económico ante la obstrucción de los dos alcaldes procesados, Fidel , Presidente de la Corporación Municipal de Torregamones, y Eloy de la de Gamones, ejecutoriamente condenado el primero por tres delitos de lesiones a la pena de arresto mayor por sentencia de 25 de febrero de 1954 y el segundo por un delito de imprudencia, a la pena de multa y privación del carnet de conducir, en virtud de sentencia de 9 de octubre de 1974 .

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de desobediencia, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 369 del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al procesado Eloy y concurriendo la agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 del Código Penal , en el procesado Fidel y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Fidel , Alcalde de Torregamones, cuyas demás circunstancias ya constan, como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reiteración, a la pena de diez años y un día de inhabilitación especial y multa de setenta y cuatro mil pesetas, con, arresto sustitutorio de treinta y siete días caso de impago; y asimismo debemos condenar y condenamos, como autor criminalmente responsable del mismo delito, al procesado Eloy , Alcalde Gamones, también circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial y multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago, abonando ambos por mitad las costas causadas, con reserva de las acciones que procedan, para reclamar las indemnizaciones oportunas en vía independiente. Una vez firme está resolución, dése posesión del cargo de Secretario habilitado de Torregamones y Gamones a don Carlos José . Reclámese la pieza de responsabilidad civil para declarar la solvencia o insolvencia de los condenados.

RESULTANDO que la representación del recurrente Fidel , al amparo de los números 1.° y 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por infracción de ley. Segundo.-Infracción de un precepto legal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal; la sentencia recurrida calificaba de delito de desobediencia, previsto y penado en el párrafo 1.° del artículo 369 del Código Penal , la conducta del procesado, por concurrir en aquélla los elementos que la integran; la dependencia jerárquica de los alcaldes lo había de ser prioritariamente con respecto a su Corporación, razón por la cual en la duda entre el cumplimiento de una resolución municipal, siempre y cuando ésta no haya sido declarada ilegal, en forma y tiempo, y una resolución administrativa que invade el campo de la autonomía municipal, la simple discutibilidad técnico-jurídica de estos temas, impedía hablar de desobediencia o de malicia que configuraban este delito; si además el articulo 369 nos exige una abierta negativa mal podía calificarse de tal la contestación o confrontación legal, ya que en todo caso el resultando de hechos probados dejaba claro que el no dar posesión al Secretario era un acto subsidiario y consecuente de la no aceptación de la resolución administrativa combatida y rechazada legítimamente, con mayor o menor acierto; el posible delito de desobediencia, o la abierta negativa se hubiera producido si aceptado el nombramiento, y habiendo éste adquirido firmeza, por no haber sido impugnado ni discutido, hubiera sido arbitrariamente incumplido; ni por la indeterminación de la autoría, ni por la inconcreción y discutibilidad de la resolución, ni por lo contradictorio de las competencias sobre y entre ambas instituciones podía admitirse como delito de desobediencia, lo que era una simple cuestión administrativa. Tercero.-Error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos que mostraban la equivocación evidente del juzgador y no estaban desvirtuados por otras pruebas, equivocación que se apreciaba al aplicar el juzgador la agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 , por valoración de antecedentes contenidos en la hoja del Registro Central de Penados y Rebeldes, obrante al folio 86 del sumario, cuando dichos antecedentes, sentencia de 26 de febrero de 1954 , habrán resultado ya cancelados por expreso mandato de la Ley, por el transcurso de más de 25 años; asimismo se apreciaba la equivocación a la vista del documento obrante al folio 21 del sumario certificación expedida por la Secretaría del Gobierno Civil de Zamora, en cuanto lamisma desvirtuaba el fallo de la Audiencia Territorial de Valladolid que se limitaba a declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso y sin embargo el Gobierno Civil añadía por su cuenta y riesgo que dicha Audiencia había ordenado la ejecución de la resolución recurrida.

RESULTANDO que la representación del también recurrente Eloy , al amparo del número 1.° del artículo 851 y números 1.° y 2.° del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Primero.-Por cuanto en la sentencia recurrida no se expresaba clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; la indeterminación en el resultando referido se centraban concretamente en el extremo de que en parte alguna se hacían constar de que si el hoy recurrente en sus supuestas negativas al cumplimiento de lo ordenado por el Excmo. Sr. Gobernador Civil eran tales negativas en concepto personal y como actividad propio del recurrente en su concepto de Alcalde, o por si por el contrario se trataban de negativas o manifestaciones en contra que el Alcalde realizaba no por sí, sino en cumplimiento de lo acordado por el Pleno del Ayuntamiento o su comisión permanente; en definitiva, había una completa oscuridad en el resultando de hechos probados, que hacía incidir a la sentencia recurrida en el quebrantamiento acusado, ya que no fijaba el carácter con que actuaba el recurrente, bien en nombre propio, en funciones de Alcalde, bien como portavoz de decisiones del Concejo, decisiones que podrían o no ser atribuidas al mismo; extremo que en absoluto podía ser calificado como baladí, ya que en definitiva la calificación jurídica de los hechos dependía en última instancia del extremo táctico tan simple de si la orden emanada de autoridad superior iba dirigida o no al órgano administrativo con facultades para cumplirla, ya que resultaba evidente que en forma alguna se podía compelir a cumplir a un alcalde una orden que entrañaba el ejercicio de una facultad que estaba excluida de la esfera de sus atribuciones, que implicaría un uso excesivo del poder, o abuso del mismo incluso, y que en definitiva tales facultades podrían ser del Órgano Colegiado del Ayuntamiento. Segundo.-Por considerar que la sentencia recurrida incidía en quebrantamiento de forma por consignar cómo probados conceptos que por su carácter jurídico implicaban una predeterminación del fallo; concretamente en la línea décima de la primera hoja reverso de la sentencia establecía que "a pesar de lo cual y del carácter ejecutivo del acuerdo»... "se negaron a dar posesión de su cargo al Secretario Habilitado, sin que los referidos Alcaldes depusieran su intransigencia...»; más adelante se hacían constar "actitud negativa mantenida» y aun más adelante "ante la obstrucción de los dos alcaldes procesados»; todas cuyas expresiones predeterminaban los hechos que fueron objeto de debate, de tal forma que quedaban inmediatamente encajados en el tipo penal del artículo 369 del Código Penal . Por infracción de ley. Tercero.-Error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos que mostraban la equivocación evidente del juzgador y no estaban desvirtuados por otras pruebas, pues prescindía en absoluto del contenido de los documentos designados por esta parte, de los que se desprendía con claridad que el Sr. Eloy , recurrente, no se negaba abiertamente ni de forma intransigente al requerimiento del Gobernador Civil, sino que por el contrario razonaba su postura, deslindada de su actitud personal la de la Corporación y ofrecía el cumplimiento de lo ordenado; citaba los folios 22, 24 y 25, en los que constaba la correspondencia mantenida entre el Alcalde y el Gobierno Civil, y cuyo contenido debía considerarse como la base de hecho, en la que se basaba la calificación jurídica, y que estaba contenida en un documento auténtico de carácter oficial; no existían otras pruebas que desvirtuasen lo manifestado; no había en todo el sumario prueba alguna otra que desvirtúe esta actitud razonada, conciliadora y clara del Alcalde condenado; sólo de la perspectiva del error de hecho en la apreciación de la prueba, podía entenderse, el resultando de hechos probados en cuanto se requería a obstrucción, intransigencia o actitud negativa mantenida. Cuarto.-Infracción del artículo 369 del Código Penal , por inaplicación indebida, ya que en el Resultando de hechos probados, quedaba claro que las actitudes y hechos que después se calificaban son personales del recurrente, si bien e cuanto Alcalde, y por desobedecer él mandato del Gobernador en cuanto a nombrar y dar posesión al Secretario, cuando de acuerdo con los preceptos citados como infringidos tal actividad no entraba dentro de la esfera de competencia del Sr. Alcalde condenado; los párrafos 2.1 y 3.° del artículo 369 del Código Penal , citado como aplicado indebidamente en su integridad, ya que no tiene en cuenta la Sala sentenciadora, estos dos últimos párrafos, nos enseñaba que el funcionario público no era criminalmente responsable por el incumplimiento de aquellas órdenes que impliquen la infracción de una ley o precepto legal; y tal infracción se hubiese cometido, si el Alcalde condenado hubiese asumido funciones del pleno o de la comisión permanente; las órdenes emanadas del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Zamora y dirigidos al Alcalde condenado, hoy recurrente, no podían ser cumplidas por éste, toda vez que excedían de sus atribuciones como Alcalde el dar la posesión a un funcionario, ya que de acuerdo con la Ley de Régimen Local (artículos 121, apartado c) y 122 ) tal competencia era exclusivamente de la Comisión Permanente, o en su caso, del Pleno del Ayuntamiento, y nunca ello era facultad del Alcalde, por lo que difícilmente podía el Alcalde ejecutar una orden en esferas fuera de su competencia. Quinto.-Infracción del artículo 369 del Código Penal , por inaplicación indebida, toda vez que de un atento y minuicioso examen de los mismos no se podía deducir la existencia de una negativa abierta, clara, manifiesta y terminante y sobre intencionada en desobedecer un mandato superior; sin salimos -aduce- para nada de los hechos probados había que recordar la mención a la impugnación en vía jurisdiccional por parte de la Corporación que presidía el recurrente interesando la suspensión de laejecución de la orden, es decir, que por la vía jurisdiccional que suponía el previo agotamiento de la administrativa, no sólo el Alcalde, sino la Corporación Municipal en Pleno, razonó en lo posible su actitud, pretendiendo hacer valer su derecho, si bien por causas formales no llegó a admitirse el recurso jurisdiccional; en base a ello, y según se dirá, no existía el dolo típico del delito imputado, consistente en la negativa intencional, abierta, no razonada; ya que por parte de la Corporación y del Alcalde se demostraba, con el recurso jurisdiccional a que se refería el Resultando, el ánimo y la intención de acatar y cumplir la orden superior para dentro de la órbita que le imponían las leyes; basado en la inexistencia de acuerdo con el resultando de hechos probados del dolo específico del delito imputado, ya que por el alcalde condenado se ejercitarán las acciones pertinentes junto con la Corporación Municipal, con el fin de que quedase clara la actuación de la corporación en el orden de no incumplir leyes vigentes con relación al tema del nombramiento del Secretario, lo que implicaba la inexistencia de una actitud negativa y racional, en desprestigio de la autoridad superior, ya que cada órgano que interviene en el suceso pretende hacerlo dentro de su competencia, de forma razonada y ajustándose a las leyes; negativa abierta sería aquella que por su silencio del funcionario a quien va dirigida la orden, por omisión del mismo, o por una actitud claramente enfrentada con la autoridad Superior, suponga un incumplimiento y un desprestigio para esta última; no era tal negativa aquella incluso trataba de basarse en un recurso jurisdiccional, con razonamientos y alegaciones fácticas y jurídicas, si bien con un defecto formal que impedían su admisión; la inexistencia, pues, de esta negativa terminante por parte del Alcalde condenado daba lugar a esta infracción de ley. Sexto.-Infracción por inaplicación indebida, en relación con el artículo 117 de la Ley de Régimen Local vigente y también en relación con el artículo 118 de la misma Ley y con el Estatuto de los Gobernadores Civiles en sus artículos 16 y 17 ; en éste motivo se denunciaba la posibilidad legal del Gobernador Civil, de acuerdo con los preceptos legales que regulaban su actuación para dar la orden y no cabía duda de que si el Gobernador Civil de Zamora dio una orden que de acuerdo con los preceptos legales invocados, iba dirigida a persona o funcionario que no era su inferior jerárquico, en tal aspecto, y en una esfera que no era competencia del Gobernador, no podía considerarse cometido el delito por el que se condenaba al hoy recurrente; de los preceptos invocados o transcritos resulta evidente que el Gobernador Civil como tal carecía de facultades jerárquicas, no ya para ordenar un Alcalde, sino a una Corporación Municipal o cualquier otro ente local, que realizasen determinadas actividades o ejecuten acuerdos del Gobernador Civil, con relación a temas de personal de dichas corporaciones locales; en cuyo tema ni uno sólo de los órganos o funcionarios de la administración local era inferior jerárquico al Gobernador Civil; recordando -aduce- que el respetado resultando de hechos probados, así como en el resto de la sentencia recurrida, se centraba como objeto de la desobediencia, la orden del Gobernador Civil, sin que para nada incida en los hechos, y en su posterior consideración jurídica la sentencia de lo contencioso administrativo que no entraba en el fondo, ya que inadmitía el recurso por falta del preceptivo y previo informe de Letrado; en resumen, la orden fue dada por una autoridad que no era superior jerárquicamente del funcionario a quien iba dirigido, y que por supuesto excedía de la competencia y funciones del que la dio. Séptimo.-En relación con el artículo 369 del Código Penal , que establecía el tipo de delito de desobediencia y que daba por reproducido y que se denunciaba por aplicación indebida, en relación con el artículo 24 del mismo texto sustantivo que establecía que las leyes penales tenían efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído sentencia firme y el condenado estuviere incumpliendo digo cumpliendo la condena, que se denunciaba por inaplicación; en relación con el Estatuto de los Gobernadores Civiles aprobado por Real Decreto 3.117/80 de 22 de diciembre, en sus artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 , y especialmente éstos dos últimos establecían el 16 que el Gobernador Civil podrá promover cuestiones de competencia y suscitar conflictos de atribuciones el 17, establecía las funciones que el Gobernador Civil tenía en la provincia en siete apartados, en los que detalladamente se especificaba, cada función y que en concreto eran las siguientes: a) velar por el ejercicio de los derechos y libertades públicas reconocidos y amparados por la Constitución; b) garantizar los principios de legalidad y seguridad jurídica que establece asimismo la Constitución; c) mantener el orden público y proteger a las personas y bienes mediante el ejercicio de las competencias que le atribuye la legislación vigente; d) ejercer la jefatura de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado; e) ejercer la facultad sancionadora que le confieren las leyes f) Nombrar delegados de su autoridad que lo representen en casos específicos y zonas determinadas;

g) dirigir y coordinar los servicios de protección civil en el ámbito de la provincia; h) ejercer las atribuciones de las leyes y demás disposiciones de carácter general le confieren; cuyos preceptos se denunciaban por inaplicación, así como la Ley 4/1981, de 26 de octubre , sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales, que modificaban determinados aspectos de la Ley de Régimen Local mencionada en otros motivos y en concreto los artículos tercero, apartado uno, que establecían que será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y en todo caso la mayoría absoluta de la Corporación para la validez de los acuerdos; f) separación del servicio de los funcionarios propios de la corporación, previo expediente instruido al efecto y propuestas de distribución de funcionarios de los cuerpos nacionales de la administración local, por inaplicación también se denunciaban, por inaplicación los siguientes preceptos sustantivos de la ley citada 40/1981 de 26 de octubre sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales; artículo 3.°, apartado 2, párrafo i ) que exigía la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación para la autorización de la contratación personal y nombramiento de funcionarios de empleo; art.5.°, apartado uno y regla D , que establecía que quedan sin efecto los procedimientos de fiscalización, intervención y tutela, que actualmente ejercía el Ministerio de Administración Territorial sobre las Corporaciones Locales en materia de personal propio de los mismos y en particular d) nombramiento de funcionario de empleo; y también el artículo 8.° que establecía que los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales que constituyan infracción de las leyes y afecten directamente a materia de competencia del estado podrán ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la impugnación producía la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal debería ratificarla o levantarla en un plazo no superior a 30 días; todos los preceptos citados por inaplicados, constituían el entramaje o base del precepto penal contenido en el artículo 369 del Código Penal , ya que dicho precepto técnicamente se conocía como una disposición penal incompleta, en el sentido de que la integración de unos determinados hechos que subsuman en el tipo penal, preciso que tales hechos se ajusten o vulneren otras disposiciones de carácter extrapenal, y en este caso administrativa; la infracción denunciada se centraba en que el Gobernador Civil no era en realidad autoridad superior del Alcalde, que las órdenes se dictaron fuera de la competencia del Gobernador Civil, y sin las formalidades legales que tal actuación del Gobernador precisaban; bien es cierto que los preceptos legales por inaplicación eran posteriores a la ocurrencia de los hechos objeto del litigio, pero todos ellos anteriores a la fecha de la sentencia, por lo que de acuerdo con el también inaplicado artículo 24 del Código Penal deberían haber surtido efecto.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos, así como la representación del recurrido don Carlos José .

RESULTANDO que por auto de esta Sala fecha doce de enero parado, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero, único por quebrantamiento de forma ni a la del motivo tercero por infracción de ley en cuanto se refería a determinados documentos, del recurso de Fidel , ni a la del motivo tercero del recurso de Eloy , en cuanto a ciertos documentos citados.

RESULTANDO que señalado día para la vista, ha tenido lugar dicho acto en diecinueve de los corrientes, con asistencia de los Letrados defensores de los recurrentes, que en sus correspondientes informes mantuvieron sus respectivos recursos, en cuanto a los motivos admitidos; así como del Letrado del recurrido y del Ministerio Fiscal que impugnaron dichos recursos, también respecto a los motivos subsistentes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para la mejor resolución de las cuestiones planteadas en los recursos de casación interpuestos por ambos procesados, deben ser preferentemente tratados los motivos que afectan al orden procesal, después los que denuncian supuestos o reales errores de hecho, para entrar, por último, si ninguno de los anteriores motivos fueren estimados, en los motivos de fondo articulados al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CONSIDERANDO que habiéndose inadmitido por Auto de esta Sala de 12 de enero último el motivo único de forma del recurso de Fidel , tan sólo procede examinar en ese aspecto formal los dos motivos formulados por el procesado Eloy .

CONSIDERANDO que contra la sostenido por dicho recurrente en el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la sentencia recurrida no incide en el quebrantamiento de forma denunciado, ya que en ella se expresa de forma clara y terminante los hechos que se declaran probados y que, cumpliendo su finalidad, conducen a modelar la calificación jurídica, sin que la omisión en la narración fáctica de particulares o extremos, tales como los invocados por el recurrente de que no se hace constar si las supuestas negativas al cumplimiento de lo ordenado por el Gobernador Civil eran negativas en concepto personal y como actividad propia en su concepto de Alcalde, o por el contrario, lo hacía en cumplimiento de lo acordado por el Pleno del Ayuntamiento o su Comisión Permanente, y si la orden emanada de autoridad superior iba dirigida o no al órgano administrativo con facultades para cumplirla, produzcan oscuridad, en todo caso podrían producir tales omisiones insuficiencia de la base fáctica, lo que implicaría impugnación de fondo y para suplirla habría de haberse acudido a la vía procesal del número 2.° del artículo 849 , por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos de forma del procesado se ampara en el número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando como vicio procesado de forma en que incurren los hechos declarados probados en la sentencia recurrida al haberse consignado en ellos conceptos que, por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo, tales como "a pesar de lo cual y del carácter ejecutivo del acuerdo»... "se negaron a dar posesión de su cargo al Secretario Habilitado, sinque los referidos Alcaldes depusieran su intransigencia...», "actitud negativa mantenida» y "ante la obstrucción de los dos alcaldes procesados», expresiones todas ellas de uso tan vulgar y corriente que no pueden estimarse conceptos jurídicos, si bien tales frases constituyan antecedente necesario para enjuiciar la conducta de los procesados y como es natural vayan encaminadas a determinar la participación delictiva y a describir un tipo delictivo, que precisamente hay que perfilar en la conducta de facto para después calificarlo con arreglo a derecho, por lo que no puede prosperar este segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que la finalidad que persigue la impugnación de una sentencia al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es la de demostrar la evidente equivocación en que incurren los juzgadores de instancia al apreciar los medios probatorios que les fueron ofrecidos, que exige extraer de la declaración de hechos probados ciertos extremos y sustitutirlos por los que resulten del documento auténtico aportado para justificar el error padecido, lo que no se puede producir en los respectivos motivos de los recursos formulados por los dos procesados separadamente, puesto que al no admitirse del recurso del procesado Fidel los documentos obrantes a los folios 4 al 10; y 15 y 16 del sumario, ni el obrante al folio 16 del recurso de Eloy , por carecer de la nota de autenticidad a efectos casacionales, es imposible ponerlos en relación con los otros documentos invocados como auténticos y que precisamente en nada contradicen, sino que por el contrario vienen a ratificar lo declarado probado por el Tribunal sentenciador en la premisa de facto, por lo que procede desestimar los motivos terceros de ambos recursos, si bien en el recurso formulado por el procesado Fidel la denuncia del error de hecho en la aplicación de la agravante de reiteración no es cuestión de hecho que haya de resolverse en la vía del número 2.° del artículo 849 , sino error de derecho que se ha de formular al amparo del número 1.° del mismo artículo.

CONSIDERANDO que el artículo 1.° del Real Decreto 2725/1977 de 15 de octubre , regula la incorporación como Secretarios en propiedad, de los antiguos secretarios habilitados, simples vecinos que desempeñaban esta función conforme al artículo 130 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local de 30 de mayo de 1952 ; conforme a aquel Real Decreto el Gobernador Civil de Zamora procedió a calificar como habilitadas las que podían ser adjudicadas a aquellos Secretarios. Convocado el concurso y resuelto, el Gobernador nombró, con fecha 4 de mayo de 1979, como único solicitante, para la agrupación de los Municipios de Torregamones, Gamones y Argañín al Sr. Carlos José ; no conformes con el nombramiento, los procesados, Alcaldes de Torregamones y Gamones recurrieron en reposición contra el acuerdo del gobernador, recurso que fue desestimado, no conformes, tampoco con tal resolución y en usó de su derecho interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valladolid y también correctamente hicieron uso de la facultad que confiere a todo demandante en aquella jurisdicción conforme al artículo 122 de su ley reguladora , de pedir la suspensión del acuerdo adoptado por el Gobernador, pretensión que fue denegada por auto de aquella Sala de 14 de enero de 1980 ; resolución que llevaba consigo el inmediato cumplimiento del mandato cuya suspensión había sido denegada, es decir, la dación de posesión del Secretario nombrado; desde este momento los procesados se constituyeron en clara desobediencia frente a su superior jerárquico, dada la clara finalidad del trámite de suspensión; el recurso se fundó sobre la posible nulidad del acuerdo de nombramiento de Secretario Habilitado, terminó por sentencia de 31 de mayo de 1980 , que declaró la inadmisión del mismo por haber omitido los recurrentes el requisito esencial del previo informe de Letrado y con esta resolución desapareció definitivamente el único motivo que obstaculizaba el inmediato cumplimiento del acuerdo del Gobernador, y al oponerse los procesados a las órdenes de éste para que dieran posesión al nombrado, incurrieron claramente ya, sin duda alguna en el delito por el que han sido condenados; todos cuantos argumentos pudieran temer para no dar cumplimiento al mandato recibido, decayeron al no prosperar el recurso contencioso, por culpa exclusivamente imputable a ellos mismos.

CONSIDERANDO que por ley penal a efectos del artículo 24 del Código Penal , debe entenderse todo precepto del cual resultan consecuencias penales. Por tanto no sólo los que se refieren a la pena o definen figuras concretas del delito, sino también los de otras ramas jurídicas, que dan contenido a las llamadas leyes penales en blanco; son modificaciones extrapenales de la Ley Penal, pues forman parte conjunto de presupuestos de los que depende la pena. La modificación puede aumentar o restringir el ámbito de la tutela penal, dando mayor o menor amplitud al precepto a partir del momento en que la modificación se produce; en rigor estamos en presencia de una ley nueva a la que es de aplicación lo prevenido en el artículo 24 citado; es criterio unánime en la doctrina recogida en sentencias de 13 de diciembre de 1966, 26 de junio de 1963, 8 de noviembre de 1963, 9 de marzo de 1964 .

CONSIDERANDO que el capítulo II del Título VIII de la Constitución, consagra que las relaciones de las Corporaciones Locales con la Administración del Estado se regirán por los principios de autonomía en la gestión de sus intereses, en el carácter democrático y representativo de sus órganos de gobierno y en la suficiencia de las Haciendas Locales; el Real Decreto Ley 3/1981, de 16 de enero , desarrolla parte de esos principios, y por lo que ahora interesa el artículo 5.°-1 , dispone "que quedan sin efecto los procedimientosde fiscalización, intervención o tutela que actualmente ejerce el Ministerio de Administración Territorial sobre las Corporaciones Locales en materia de personal propio de las mismas...»; la disposición transitoria tercera ordena que los expedientes referentes a esta materia de personal sean devueltos a las Corporaciones Locales; y el artículo 8.° sobre la facultad del Gobernador Civil sobre suspensión de acuerdos de estas Corporaciones recorta el artículo 365 de la Ley de Régimen , en el sentido de limitarla: a) a materias que afectan directamente a la competencia del estado y b) que constituyan infracción de las leyes. Este último apartado ha sido interpretado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de abril de 1981 en el sentido de que no cualquier infracción legal de base a la Administración estatal para suspender el acto, sino sólo "las que excedan del límite de la competencia propia para la gestión de los intereses de la Entidad Local». Aunque el caso enjuiciado no es propiamente de suspensión de acuerdo de entidades locales, la sentencia es esclarecedora respecto a las competencias de los Gobernadores en el control de la legalidad de aquellos acuerdos. En definitiva, que ya cuando dicto su sentencia la Audiencia Provincial (15 de diciembre de 1981) el Gobernador Civil de Zamora , carecía de competencias para inmiscuirse, en las decisiones que sobre personal adoptaran las Corporaciones Locales que presidían los dos Alcaldes procesados, por lo que malamente al incumplir sus órdenes -negándose a dar posesión al Secretario Habilitado nombrado- pudieron incidir en el delito de desobediencia por el que han sido condenados, y porque a mayor abundamiento cuando se hizo el nombramiento (acuerdos del Gobernador de fecha 4 de mayo y 6 de julio de 1979) que determinó la desobediencia, ya estaba dictada la Constitución, cuya disposición derogatoria apartado 3) deroga las disposiciones que se opongan a ella, lo que comporta la aplicación directa e inmediata de la misma; todo lo cual conduce a dictar sentencia segunda más ajustada y conforme a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por los motivos aducidos por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de los recursos de casación interpuestos por Fidel y Eloy , con desestimación de los motivos articulados por quebrantamiento de forma, en el recurso de este último y de los motivos terceros de infracción de ley, al amparo del número

  1. del referido precepto, de ambos recursos, interpuestos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, con fecha 15 de diciembre de 1981 , en causa seguida a aquellos por delito de desobediencia, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de dichos recursos de oficio y devolución a los recurrentes de los depósitos constituidos. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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