STS 833/1981, 11 de Junio de 1981

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1981:4416
Número de Resolución833/1981
Fecha de Resolución11 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 833.-Sentencia de 11 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 7 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Homicidio. Preterintencionalidad.

De los hechos se deduce la presencia de "Animus necandl" en atención al medio utilizado -barra de

hierro-. dirección del golpe -a la cabeza-, caracteres de la herida -fractura base de cráneo- y

fortaleza del agente, por lo que no puede apreciarse preterintencionalidad.

En la villa de Madrid, a 11 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Germán , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 7 de febrero de 1980 , en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio; le representa el Procurador don Fernando Gala Escribano y le defiende el Letrado don Eduardo Alarcón Caravantes.

Siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado, y así expresa y terminantemente se declara, que sobre la 1,30 horas del día 1 de septiembre de 1978 el procesado Germán , nacido el 26 de noviembre de 1953, de buena conducta informada, sin antecedentes penales, llegó al bar "El Leopardo", sito en la calle Canario, número 1, de la localidad de Getafe, establecimiento donde aquél prestaba sus servicios en calidad de encargado, y se dirigió a la barra o mostrador, en cuyas inmediaciones se encontraba un grupo de clientes, compuesto por cuatro hombres y una mujer, que momentos antes habían mantenido una discusión con otro empleado del bar en torno a la ocupación de una banqueta, en la que uno de los clientes pretendía sentarse, no obstante la oposición del empleado, que afirmaba la necesitaba él para su trabajo. Al llegar el procesado al mostrador y pedir la referida banqueta para trabajar sentado en ella, se reprodujo la discusión, que alcanzó ahora tonos especialmente agrios entre el procesado y uno de los clientes citados, llamado Arturo , a quien el procesado insultó de palabra, replicándole Arturo : "Si no tienes ninguna navaja, eso me lo vas a decir en la calle", en cuyo momento el procesado, individuo de recia complexión, tomando una barra de hierro que el otro encargado sacó de debajo del mostrador del bar y se la entregó, blandió dicha barra y descargó con ella de arriba a abajo un fuerte golpe sobre la cabeza de Arturo cuando éste se disponía a trasponer, en unión de sus acompañantes, la puerta del bar, infiriéndole una herida traumática de ocho centímetros delongitud en la región frontoparietal izquierda, cayendo desplomado Arturo , ya fuera del establecimiento, si bien logrando reincorporarse al momento y emprender la retirada junto con su grupo de amigos, caminando un corto trecho, hasta que, sintiéndose mareado y con síntomas de pérdida de conciencia, hubo de ser ayudado por sus acompañantes, que le trasladaron sin pérdida de tiempo a la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social "l.° de Octubre", donde, pese a la asistencia médica que le fue prestada, falleció a la 1,00 horas del día 2 de septiembre de 1978, acreditándose mediante la correspondiente diligencia de autopsia que la muerte se produjo por fractura de base de cráneo en fosa media izquierda y hemorragia cerebral traumática. Inmediatamente de cometida la agresión e ignorando sus consecuencias, el procesado, presa de gran abatimiento y compunción por el acto que había realizado, se presentó en el cuartel de la Guardia Civil de Getafe, donde dio cuenta del hecho, indicándosele, tras tomar los oportunos datos, que volviese a la mañana siguiente para formalizar la declaración, lo que así hizo puntualmente el procesado, que repitió su confesión, ratificándola más tarde a presencia judicial. En el momento de su fallecimiento Arturo , de profesión encuadernador, contaba treinta y cinco años de edad, era de estado casado con Sandra y tenía dos hijos. En el curso de la disputa de que queda hecha mención, uno de los acompañantes del interfecto, llamado Jose Carlos , recibió un fuerte golpe en un codo, por lo que precisó asistencia facultativa, no habiendo sido objeto de enjuiciamiento tal hecho.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio comprendido en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto el procesado, obrando con propósito de matar, del que es responsable el procesado, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del procesado la atenuante de arrepentimiento espontáneo número 9 del artículo 9 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Germán como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas y de la indemnización de tres millones de pesetas en favor de la viuda e hijos del interfecto. Para el cumplimiento de la pena se abona al procesado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Dedúzcase testimonio de los particulares suficientes para el esclarecimiento y enjuiciamiento con arreglo a derecho de los hechos motivadores de las lesiones sufridas por Jose Carlos . Tan pronto alcance firmeza esta sentencia, y sin perjuicio de ejecutarla, desde luego, eleve al Gobierno la oportuna exposición conducente a la posible mitigación de la pena. Y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: 1.° Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el artículo 407 del Código Penal y la misma relación de hechos probados en la sentencia recurrida.-2.° La no aplicación de la atenuante 4 del artículo 9 del Código Penal en relación con el artículo 50 del mismo Cuerpo legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de homicidio, "hominis caedes", definido o tipificado en el artículo 407 del Código Penal con la frase lacónica "el que matare a otro", protector supremo, desde el punto de vista jurídico, de la vida humana, consiste en la realización de una conducta encaminada a dar muerte voluntariamente al hombre, habiendo establecido la doctrina penal como elementos constitutivos del mismo:

  1. La destrucción o extinción de la vida humana mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte.-2.° La existencia de una relación causal entre conducta y resultado, apreciada mediante la normativa que tiene en cuenta no solamente el principio filosófico más adecuado, sino también de acuerdo con las circunstancias influyentes en el caso o supuesto enjuiciado.-3.° La presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último, con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición hoy día se reclama para el que quiere el efecto y para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse. De acuerdo con la anterior consideración, el motivo primero del recurso debe desestimarse, pues de la conducta del procesado se pone de relieve la presencia no solamente del dolo eventual, sino la del directo, ya que el "animus mecandi" se deriva del medio empleado -barra de hierro-, dirección del golpe -a la cabeza- y caracteres de la herida -ocho centímetros de longitud en región frontoparietal- y condiciones del sujeto activo -"hombre de complexión recia".

CONSIDERANDO que el llamado delito preterintencional por determinado sector doctrinal tiene vivencia en nuestra legislación mediante un doble tratamiento a través de la atenuante cuarta del artículo 9del Código Penal o mediante el artículo 50 del mismo Código , dando lugar a la denominada preterintención homogénea o heterogénea, estando caracterizado por una progresión delictiva en cuanto que el acto inicial se extiende más de lo querido realizar, de tal modo que el resultado desborda al elemento dinámico del dolo directo, siendo necesario para poderse apreciar, según criterio reiterado de esta Sala (sentencias de 18 de mayo de 1979, 24 de octubre de 1980 y 2 de diciembre de 1980 ) a) la no desvinculación o ruptura del nexo causal entre la actividad y su efecto lesivo, y b) una distorsión en el elemento anímico, consistente en la liberación del ánimo por no querer el resultado de la actividad, aunque sí existente en el acto inicial -"hecho base"-, con menos intensidad que el realizado -"hecho consecuencia"-, poniéndose de relieve que en ningún momento del "iter crimini" se dio la correlación anímica en el nexo causal, pudiendo ocurrir ante la notoria desproporción entre acto y resultado que incluso no haya responsabilidad a título de preterintencionalidad y "sí la posibilidad de un delito culposo", conforme dice la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1976 . Del análisis de los supuestos fácticos realizados, en el Considerando anterior, se deduce la presencia en la conducta del procesado del "animus mecandi", en atención al medio utilizado, dirección del golpe y caracteres de la herida y fortaleza del agente, lo que da lugar a que no se pueda apreciar la distorsión del elemento anímico, que reclama la posibilidad de tenerse en cuenta la atenuante de preterinténciona, y con ello el que la decisión del segundo motivo del recurso sea acordando su desestimación, pues se articula por entender que esta atenuante ha dejado de aplicarse indebidamente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Germán , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 7 de febrero de 1980 , en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Antonio Huerta.-José Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 11 de junio de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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