STS 783/1981, 4 de Junio de 1981

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1981:4522
Número de Resolución783/1981
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 783.-Sentencia de 4 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Huelva de 24 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Acusatorio, artículo 851-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Tribunal puede apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad cuando así se desprenda de los hechos, aun cuando no hubiesen sido alegadas, y entra dentro de su arbitrio imponer la pena en la extensión que fuere procedente dentro del grado de que se trate o de la señalada al delito objeto de acusación, y es claro que si el Fiscal calificó un robo y solicitó pena de diez años y un día de presidio mayor -apreciando sólo agravante de reincidencia- y el Tribunal condenó -apreciando multirreincidencia y reiteración-, calificación y penal coincidentes con la sentencia, mal se puede decir que el Tribunal condenó por delito más grave que el que fue objeto de acusación.

En la villa de Madrid, a 4 de junio de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia y defendido por el Letrado don Luis Antonio Caro Díaz.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado de calificación en la Audiencia y al formular sus conclusiones provisionales, después de relatar los hechos que consideró oportunos y estimar que constituían un delito de robo previsto y penado en los artículos 504, número 3.°, y 505, número 3.°, del Código Penal , considerando autores a los procesados, concurriendo la circunstancia número 15 del artículo 10 en cuanto a Miguel Ángel , hoy recurrente, y en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones.

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 24 de mayo de 1980 , que contiene el siguiente: Primero: Resultando probado, y así se declara, que el día 7 de enero de 1980 el procesado Miguel Ángel , mayor de edad, de mala conducta informada y ejecutoriamente condenado por un delito de estafa en sentencia de 20 de septiembre de 1963 , de conducción ilegal en sentencia de 21 de julio de 1967 , otros de hurto y conducción ilegal en sentencia de 7 de septiembre de 1967 , y sendos delitos de estafa en sentencias de 12 de marzo de 1975 y 9 de julio de 1976 , habiéndose apreciado en las dos últimas la agravante de reincidencia, antecedentes no cancelados, sabedor de que su convecino Luis Pablo transportaba habitualmente por Huelva un maletín conteniendo un valioso muestrario de joyas por su profesión de vendedor ambulante de estos artículos, decidió hacerlo suyo, y a tal fin, sobre las 19 horas del día, al principio indicado, localizó el turismo de Luis Pablo en la barriada de la Orden, y presionandofuertemente sobre la cerradura de su maletero, que se encontraba con la llave echada, consiguió abrirlo, y de su interior sacó el maletín con el muestrario, que se llevó en una furgoneta propiedad de su hermano, el también procesado Jose Luis , hasta el puente de la Nicoba, en la carretera Sevilla-Huelva, donde pasó las joyas a una bolsa, abandonando el maletín, y seguidamente se trasladó al domicilio de su indicado hermano, en la calle Almonaster la Real, de esta ciudad, donde las guardó bajo una cama, marchándose a la calle, donde fue detenido sobre las 23 horas del mismo día y recuperadas al siguiente las joyas, valoradas en 2.257.025 pesetas, y el maletín, que han sido entregados en depósito a su dueño. El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, retiró la acusación contra el procesado Jose Luis , que abandonó la Sala a requerimiento del Presidente, previa conformidad del Letrado defensor.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 500, 504-3.° y 505-3.°, todos del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias agravantes de reiteración y multirreincidencia 14 y 15, respectivamente, del artículo 10 de dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel Ángel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes de reiteración y multirreincidencia, a la pena de diez años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha condena y al pago de la mitad de las costas procesales, y debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Jose Luis del delito de robo por el que inicialmente se le acusaba, dejándose sin efecto su procesamiento con las medidas precautorias acordadas y- declaración de oficio del resto de las costas. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a Luis Pablo . Declaramos la insolvencia del procesado condenado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Miguel Ángel , al amparo del número 4.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y número 1. alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero: Al penar la sentencia recurrida un delito más grave que el que fue objeto de acusación, si el Tribunal hubiere procedido previamente como determina el artículo 733 , ya que se apreciaba en la sentencia la agravante número 14 del artículo 10 del Código Penal , de la que no había sido objeto de acusación el condenado; toda vez que se decía que concurrían las circunstancias agravantes 14 y 15 del artículo 10 del Código Penal , y el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, sólo estimó que concurría la agravante 15 del artículo 10 , como se podía apreciar en el segundo Resultando de la sentencia, con lo que se penaba de una forma más grave que la pedida por la acusación, no constando si el Tribunal procedió previamente, como determina el artículo 733 de la Ley procesal, no respetando el principio acusatorio que informa nuestro sistema procesal penal.-Por infracción de ley. Segundo: Infracción por aplicación indebida de los artículos 500, 504-3.° y 505-3.° del Código Penal , referentes al delito de robo, toda vez que resultando probado que "...presionando fuertemente sobre la cerradura de su maletero, que se encontraba con la llave echada, consiguió abrirlo...», se estimaba posteriormente en el segundo Considerando de la sentencia recurrida que no constaban daños en la cerradura, y el artículo 504-3 .° hablaba de fractura de objetos cerrados o sus cerraduras.-Tercero: Infracción por inaplicación de los artículos 514-1.° y 515-1 .°, referentes al delito de hurto en grado de frustración, por cuanto era evidente que faltando alguna de las características del delito de robo se ha cometido el de hurto al no haber habido fuerza en las cosas y, por otra parte, se cometió en grado de frustración, pues el delito se cometió a las 17 horas, como decían los hechos probados, y fue detenido el procesado a las 23 horas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 27 de mayo último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiteradísima de este Tribunal la de que los Tribunales de Instancia no quedan vinculados por las calificaciones jurídicas que de los hechos hubiesen hecho las partes, sino que conforme a los principios generales de aplicación, tanto en el proceso penal como en el civil, "iura novit curia» y "da mihi factum dabo tibi ius», el Tribunal corresponde hacer la calificación jurídica de los hechos probados que estime procedente, sin otra limitación que la de no condenar por delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, salvo si hubiese hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; que puede apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuando así se desprenda de los hechos, aun cuando no hubiesen sido alegadas por las partes, y, por último, que entra dentro de su arbitrio imponer la pena en la extensión que fuere procedente dentro del grado de que se trate o de la señalada al delito objeto de acusación.CONSIDERANDO que en atención a todo ello es evidente la procedencia de desestimar el primero de los motivos del recurso, interpuesto al amparo del número 4.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con base en la alegación de que el Tribunal incidió en la causa de nulidad que en dicho precepto se decreta al haber apreciado la concurrencia de las agravantes de reiteración y multirreincidencia, cuando la acusación tan sólo había apreciado la de reincidencia; alegación que supone dudar de toda la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pues es claro que al haber calificado el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas los hechos como constitutivos de un delito de robo y haber solicitado le fuese impuesta al procesado la pena de diez años y un día de presidio mayor, calificación y pena que son totalmente coincidentes con las que fueron hecha e impuesta en la sentencia recurrida, mal se puede decir que el Tribunal condenó por un delito más grave que el que fue objeto de acusación.

CONSIDERANDO que igualmente carece de la menor consistencia el argumento esgrimido por el recurrente en apoyo del segundo de los motivos, interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 504 del Código Penal , diciendo que el precepto requiere la existencia de fractura, y en el Resultando de hechos probados tan sólo se dice que el procesado para realizar el hecho se limitó a ejercer fuerte presión sobre la cerradura, pues lo cierto es que lo que se dice en el Resultando de hechos probados es que el procesado logró abrir la cerradura del maletero del coche que se hallaba cerrada con llave, ejerciendo fuerte presión sobre la misma, o sea, que realizó uno de los actos típicos previstos en el mentado artículo 504, número 3.°, del Código Penal , cual es la fractura de la cerradura que se hallaba cerrada con llave, lo que logró mediante el empleo de fuerza o violencia material, que es lo que distingue el robo del hurto, siendo totalmente irrelevante los medios o instrumentos que hubieren sido utilizados para ejercer la fuerza que hubiere resultado necesaria para vencer el obstáculo que el propietario había puesto para la defensa de su propiedad y que normalmente resultaba suficiente de no haber ejercido sobre la cosa la violencia susceptible de hacer saltar la cerradura.

CONSIDERANDO que la procedencia de desestimar el tercero de los motivos del recurso es mero corolario de la desestimación del anterior, en cuanto que lo que en él se postula es la calificación del hecho como constitutivo de hurto y, además, en grado de frustración.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 24 de mayo de 1930 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1038/2017, 25 de Octubre de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • October 25, 2017
    ...a la que apoya la demanda, siempre que no se incurra en incongruencia". Igualmente, en la jurisdicción penal la Sentencia Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 4 de junio de 1981 advierte que "los Tribunales no quedan vinculados por la calificación de las partes, sino que, conforme a los principios......
  • SAP Madrid 505/2010, 3 de Septiembre de 2010
    • España
    • September 3, 2010
    ...sellados o forzamiento de sus cerraduras para sustraer su contenido. Consideraciones que ha recogido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 4-6-1981, 15-1-1986, 19-11-1986 y 15-1-1995, entre Por lo expresado, con estimación del recurso de apelación, procede revocar la sente......
  • SAP A Coruña 87/1998, 27 de Octubre de 1998
    • España
    • October 27, 1998
    ...de 1987, 26 de julio de 1988, 20 de junio de 1989, 18 de septiembre de 1990, 13 de mayo de 1991 ,...etc). Así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1981 , incardinó en el robo la presión efectuada sobre el maletero de un vehículo, subsumiéndolo en la fractura de objeto Con inde......
  • SAP Valencia 307/2016, 24 de Mayo de 2016
    • España
    • May 24, 2016
    ...considerar que hay fuerza típica (fractura de objeto cerrado), mediante el simple ejercicio de fuerte presión para abrir una cerradura ( STS 4-6-1981 ). En todo caso, por el fracaso de su actividad delictiva, como dice el magistrado a quo, "tuvieron que centrar sus esfuerzos y expectativas"......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR