STS 930/1981, 30 de Junio de 1981

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1981:4578
Número de Resolución930/1981
Fecha de Resolución30 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 930.- Sentencia de 30 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Fiscal.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Murcia de 1 de julio de 1980.

DOCTRINA: Robo. Penalidad.

El artículo 61-2 del Código Penal ha sido infringido por inaplicación, ya que literalmente ordena que

"cuando concurriere sólo alguna circunstancia agravante, se impondrá la pena en su grado

máximo», siendo enteramente irregular e injustificada la impuesta por el Tribunal "a quo» de seis

años y un día, sin duda por error, correspondiendo el grado máximo de diez años y un día a doce

años.

En la villa de Madrid, a 30 de junio de 1981;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia en fecha 1 de julio de 1980, en causa seguida contra Germán y Jesús María por el delito de robo, habiendo sido partes el referido Ministerio Público, y en concepto de recurridos los procesados, representados, conjuntamente, por el Procurador doña María Cruz Gómez Trelles, y dirigidos por el Letrado doña María Dolores Bañares Acedo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando: Probado, y así se declara, que los procesados Germán , de treinta años de edad, mala conducta y ejecutoriamente condenado en sentencias de los años 1969, 1973, 1977 y 1978, por dos delitos de robo y dos de hurto, habiéndosele apreciado en la sentencia dictada el 10 de mayo de 1978, por delito de hurto de uso la agravante de multirreincidencia, y Jesús María , de veintisiete años de edad, mala conducta y ejecutoriamente condenado en los años 1972, 1973 y 1976, por cuatro delitos de robo, dos de hurto y uno de estafa, sin que conste apreciadas agravantes de reincidencia o multirreincidencia, puestos previamente de acuerdo y en unidad de propósito y finalidad merced a conversaciones entre ambos mantenidas en el domicilio del primero en Arganda, partieron de la indicada localidad en dirección a otros lugares, y con lo ya pensado objetivo de perpetrar diversas sustracciones, llegando a Murcia, y en las primeras luces de la mañana del 31 de enero de 1978, rompieron la luna del escaparate del establecimiento de electrodomésticos "García Alcaraz», ocasionando daños valorados en 80.000 pesetas, penetrando en talescaparate y apoderándose de un televisor "ínter» de 26 pulgadas, otro televisor "Philips» de las mismas pulgadas y dos televisores "Philips» de 18 pulgadas, todos para imagen de color, así como de una radiocassette "Vanguard», valorado la totalidad de lo descrito en la suma de 280.620 pesetas como precio de coste, si bien el precio de venta al público era de 485.324 pesetas. Lo sustraído ha podido ser recuperado y entregado a su propietario, habiendo sido perjudicados los adquirientes de buena fe de los aparatos, ya que dos televisores fueron vendidos a Iván en la suma de 139.000 pesetas; Amanda entregó a cambio del televisor adquirido, otro valorado en 50.000 pesetas y Amelia abonó 40.000 pesetas por la compra de otro televisor.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo previsto por el número segundo del artículo 504 del Código Penal y castigado en el número tercero del artículo 505 del mismo Código, siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia número quince del artículo 10 el Código citado en los dos procesados, pero sin que sea posible la apreciación de la multirreincidencia en Germán , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Germán y Jesús María como autores responsables de un delito de robo con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia, a cada uno de ellos, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta con los efectos marcados por el artículo 35 del Código Penal durante el tiempo de duración de las respectivas condenas y al pago por mitad de las costas procesales; a que abonen como indemnización de perjuicios a Jorge , por mitad y solidariamente, la cantidad de 80.000 pesetas; a Iván 139.000 pesetas, a Amanda 50.000 pesetas y a Amelia 40.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena personal que sé impone en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal, basándose en e siguiente motivo: Único.-Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación de la regla segunda del artículo 61 del Código Penal, en relación con los artículos 505, número tercero; 30, 49, ¡58, 60, párrafo primero, y 78 del mismo Cuerpo legal. Condenados, por la sentencia recurrida, los dos procesados, Germán y Jesús María , como responsables en concepto de autores, de un delito de robo consumado, de los artículos 504, número segundo, y 505, número tercero, del Código Penal, castigado con la pena de presidio mayor, al concurrir, además, en ambos procesados, según declaran expresamente el tercero Considerando y el fallo de la sentencia impugnada, la circunstancia agravante de reincidencia, numeró quince, del artículo l.° del Código Penal, y no concurrir circunstancia alguna de atenuación de la responsabilidad criminal, debió imponerse a cada procesado, por imperativo de lo dispuesto en la regla segunda del articulo 61 del mismo Cuerpo legal, la pena de presidio mayor en su grado máximo, esto es, de diez años y un día a doce años, siendo, por tanto, improcedente la pena privativa de libertad impuesta a los mismos por la Audiencia, de sólo seis años y un día de presidio mayor.

RESULTANDO que la representación de los procesados recurridos no evacuó el traslado de instrucción que le fue concedido, por lo que se la tuvo por decaída de su derecho.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal sostuvo su recurso, que fue impugnado por la Letrado doña María Dolores Bañares Acedo, defensora de los procesados recurridos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reputando infringida por falta de aplicación la regla segunda del artículo 61 del Código Penal en relación con los artículos 505, tercero, 30, 49, 58, 60 y 78, del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia de instancia al condenar a los procesados Germán y Jesús María como autores de un delito de robo consumado de los artículos 504, número segundo, y 505, número tercero del citado Código, concurriendo en los mismos la circunstancia agravante de reincidencia, quince del artículo 10, sin ninguna otra circunstancia, debió imponerse a cada procesado la pena de presidio mayor en su grado máximo, siendo improcedente la impuesta por la Audiencia Provincial de sólo seis años y un día del mencionado presidio, alegación y motivo que procede acoger por su propia fundamentación, teniendo sucintamente en cuenta: a,) Que los hechos probados de la sentencia impugnada, vinculantes e intangibles en este trámite casacional, acreditan terminantemente que en la madrugada del 31 de enero de 1978 los procesados mencionados puestos previamente de acuerdo con unidad de propósito, acción y fines de enriquecimiento injusto, rompieron la luna del escaparate del establecimiento de electrodomésticos "García Alcaraz», de la ciudad de Murcia, penetrando en su interior y apropiándose de un televisor marca "ínter» de 26 pulgadas, otros tres televisores marca "Philips» de 26 y 18pulgadas y un radiocassette "Vanguard», que fueron pericialmente tasados en 288.620 pesetas, de los que posteriormente dispusieron vendiéndolos o cambiándolos a adquirientes determinados de buena fe, en cuyo poder fueron recuperados, apreciándose correctamente en los Considerandos primero y segundo de la sentencia que los hechos eran constitutivos de un delito de robo previsto en el artículo 504, número segundo, y penado por razón de su cuantía en el número tercero del artículo 505 del Código Penal, de cuyo delito eran responsables en concepto de autores los dos procesados citados, y en el Considerando tercero, también correctamente y consecuente con la afirmación fáctica que el procesado Germán aparecía sancionado ejecutoriamente por dos delitos de hurto y otros de robo en sentencias de 1969, 1973, 1977 y 1978, y el procesado Jesús María por cuatro delitos de robo, dos de hurto y uno de estafa en los años 1972, 1973 y 1976, se estima la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia simple, quince del artículo 10 del citado Código, que asimismo se recoge y declara expresamente en el fallo de la resolución recurrida, sin que en el contenido de ésta se acredite o haga alusión a la existencia de circunstancia atenuante alguna; b) que el Código Penal, como cuerpo legal sustantivo de la jurisdicción criminal, prevé en el artículo 505 la escala de sanciones, cuya dosimetría como facultad correspondiente al Estado por atribución de su poder, para los delitos de robo comprendidos en el artículo 504, se gradúa teniendo exclusivamente en cuenta el valor de las cosas muebles sustraídas, que al exceder de 150.000 pesetas, sé le asigna la pena de presidio mayor en toda su extensión, con posterior concreción individualizadora por arbitrio judicial, de acuerdo a las particularidades que en el caso enjuiciado concurran, ya que el Juzgado penal como subordinado e intérprete de la ley de su jurisdicción, sólo posee la decisión de elegir la pena adecuada, dentro de los límites permitidos por aquella, sin excesos o defectos, respetando los principios dogmáticos de legalidad, tipicidad y punibilidad que en pro de las garantías jurídicas de los encausados se establecen en los artículos 1, 2, 23 y 49 del citado Código, teniendo en cuenta la personalidad de los responsables, las circunstancias modificativas, la participación en los hechos imputados y la mayor o menor gravedad de estos (sentencias de 2 de marzo de 1946, 21 de octubre de 1971 y 27 de febrero de 1976), y c) que concurriendo en los procesados coautores del delito de robo acusado, por explícita referencia de sus antecedentes penales en el "factum», por la calificación establecida en el tercero de los Considerandos y por expresa consignación en el fallo, la circunstancia agravante genérica de reincidencia, quince del artículo 10, que aparece manifiestamente incumplida, al no surtir los efectos positivos agravatorios señalados en la pena de presidio mayor fijada al delito, que al componerse de tres grados, ha de ser ineludiblemente impuesta, en su grado máximo, o sea, de diez años y un día a doce años, por imperativo legal de la regla segunda del artículo 61, que ha sido infringida por inaplicación, ya que literalmente ordena que "cuando concurriere sólo alguna circunstancia agravante, la impondrán (la pena en su grado máximo»; siendo enteramente irregular e injustificada la impuesta por el Tribunal "a quo» de seis años y un día, sin duda por errar, ya que, no obstante, los supuestos de hecho y jurídicos, que aprecia en su resolución no da razón alguna para tan anómala consecuencia, al corresponder el grado máximo de diez años y un día a doce, a tenor de la reforma introducida por el Código Penal de 19Í4, y su texto revisado de 1963 al sustituir en la regla segunda transcrita la expresión "podrán imponer», que era el texto legal que contenía el Código Penal de 1932, por la de "impondrán», viene impidiendo desde la vigencia de aquel que el ejercicio del arbitrio judicial despoje a las circunstancias agravantes de sus efectos punitivos específicos mas gravosos en la determinación de la pena concreta aplicable dentro del ámbito de extensión que dicho presidio mayor abarca, lo que, consecuentemente, conduce a casar y anular la sentencia pronunciada en esta causa en 10 de julio de 1980 por la Audiencia Provincial de Murcia, dictando en su lugar la procedente en derecho.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia en fecha 10 de julio de 1980, en causa seguida contra Germán u Jesús María , por el delito de robo, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución, y la que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrado audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 30 de junio de 1981.- Francisco Murcia.- Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

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