STS 807/1981, 8 de Junio de 1981

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1981:4513
Número de Resolución807/1981
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 807.-Sentencia de 8 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de la Audiencia de Madrid de 6 de

junio de 1980.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, artículo 850-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Denegación de prueba testifical.

El motivo del recurso al amparo del artículo 8S0-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede ser tenido en cuenta a los fines casacionales, respecto a la prueba testifical, porque no se expresaban las preguntas que pretendían hacerse al testigo que se mencionaba, con lo que resultaba imposible juzgar sobre su procedencia o improcedencia.

En Madrid, a 8 de junio de 1981;

en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid de fecha 6 de junio de 1980 en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, defendido por el Letrado don José Luis Galán Martín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: 1.° Resultando probado, y así se declara, que sobre la 1,30 minutos de la madrugada del día 17 de diciembre de 1976, el procesado Juan Pedro , puesto de acuerdo con otro individuo ya condenado, y de otro que no se ha identificado, se dirigieron al Club Pidoux sito en la plaza de Cristino Martos de esta capital propiedad de Cafeterías Reunidas, S. A., y mientras el condenado se quedó a la puerta al volante del coche, los otros dos, siendo uno de éstos Juan Pedro provistos de escopetas con cañones recortados entraron en el local, encañonando a los empleados y clientes amenazándoles con disparar, y les exigieron que les entregasen el dinero que llevaban y había en la Caja del Club, golpeando con una de las escopetas a Vicente causándole lesiones de las que tardó en curar quince días, apoderándose de 20.000 pesetas propiedad del Club, marchándose rápidamente repartiéndose el dinero. El procesado Juan Pedro aparece ejecutoriamente condenado en sentencia de 4 de noviembre de 1970 por dos delitos de robo, y por sentencia de 19 de octubre de 1972 y por dos delitos de robo y uno de robo de uso.RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, comprendido en los artículos 500, 501-5.° y párrafo último y 506-1.° del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Juan Pedro por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reincidencia simple del número 15 del artículo 10 del Código Penal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con la agravante de reincidencia a la pena de cinco años de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una cuarta parte de las costas procésales causadas, y de la indemnización de 10.000 pesetas a Vicente y de

20.000 pesetas a Cafeterías Reunidas, S. A. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese la pieza de, responsabilidad civil al Instructor.

RESULTANDO que el recurso de Juan Pedro se basa en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley; por aplicación indebida del último párrafo del artículo 501 del Código Penal. 2° Al amparo del número 1. por aplicación indebida del primer párrafo del artículo 506 del Código Penal. 3.° Al amparo del número 1. infracción del artículo 73.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/79 de 26 de septiembre, y aplicación indebida del artículo 15, 15.a del Código Penal. 4.° Al amparo del número 1. por quebrantamiento de forma; por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma por esta parte consideramos pertinentes consistentes en librar oficios a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y Audiencia de Madrid y en oír a determinado testigo. 5.° Al amparo del párrafo 2° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma; por haberse omitido la citación del procesado para su comparecencia en el acto del juicio oral.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que planteados los motivos cuarto y quinto del recurso interpuesto por el penado en instancia, por quebrantamiento de forma, mientras que los primero, segundo y tercero lo son por infracción de Ley, una elemental cuestión de orden y metodológica basada en lo preceptuado en el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impone la previa resolución de los primeramente citados, puesto que de ser estimados algunos de éstos la Sala no tendría necesidad de entrar a resolver los motivos de fondo, formulados con prioridad en el escrito de formalización.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo del recurso, ejercitado al amparó del número 1.° del artículo 850 de la citada Ley Procesal , al haberse denegado por el Tribunal de Instancia, las diligencias de prueba que en él se mencionan, no puede ser tenido en cuenta a los fines casacionales que en él se pretende; respecto a la prueba testifical porque no se expresaban las preguntas que pretendían hacerse al testigo que se mencionaba, con lo que resulta imposible juzgar sobre la procedencia o improcedencia de dicha prueba; y respecto a las certificaciones que habían de pedirse tampoco se decía que era lo que se pretendía probar con las mismas, por lo que el Tribunal Provincial obró acertadamente al no practicarlas, demorando la terminación del procedimiento sin fundamento suficiente para ello.

CONSIDERANDO que por lo que respecta al motivo quinto del recurso, interpuesto también por quebrantamiento de forma con base en el número 2 del artículo 850 de la Ley Adjetiva criminal, procede igualmente su rechazo, al no haber sido debidamente preparado mediante la oportuna protesta, incurriendo con ello en la causa de inadmisión prevista bajo el número 5.° del artículo 884 de la mentada Ley Procesal , que en el presente trámite se convierte en causa de desestimación, aparte de que por tratarse de un procedimiento de urgencia y haber sido ya suspendido tres veces, una por enfermedad del procesado y otras dos por no hallarse éste en las prisiones designadas, el Tribunal en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 801 de la Ley de Procedimiento Criminal , debía de evitar con el mayor celo suspensiones inmotivadas, por lo que procedió a celebrar el juicio, sin su asistencia, a lo que le autorizaba el artículo 801 del Cuerpo legal citado.

CONSIDERANDO que el primer motivo de fondo del recurso en el que se denuncia la aplicación indebida del último párrafo del artículo 501 del Código Penal en el que sostiene la tesis de que utilizar un arma no es amenazar con ella, sino disparar, pues la primera de tales conductas está incluida en la intimidación, ha de ser rechazado porque aparte de que semánticamente utilizar es tanto como servirse deuna cosa y se sirve de un arma no sólo quien dispara o hace fuego con ella, sino también quien la usa con fines de intimidación, como tiene ya declarado esta Sala, al admitir que en el robo con intimidación basta que el uso del arma sea meramente externo o exhibitorio, amenazando con ella para lograr la cohibición psíquica y el apoderamiento de los bienes ajenos para que la agravación punitiva se produzca (sentencia de 18 de febrero de 1975 entre otras menos recientes), sin que por lo demás conste en la sentencia impugnada que las escopetas de cañones recortados de las que hicieron uso los procesados para intimidar al personal de servicio y a la clientela del club asaltado se hallasen inutilizadas o inservibles para disparar, como también se alega sin fundamento probatorio alguno.

CONSIDERANDO que en cambio sí procede estimar el segundo motivo interpuesto por infracción de Ley consistente en la aplicación indebida del párrafo 1.° del artículo 506 del Cuerpo legal punitivo citado, que resulta aplicable tanto al robo con fuerza en las cosas como al de violencia o intimidación en las personas (sentencias de 8 de junio de 1953 y 8 de abril de 1954 , entre otras), pues resulta probado que las escopetas que los delincuentes llevaban o portaban fueron las mismas de las que posteriormente hicieron uso para intimidar al personal, por lo que tal porte debe de entenderse subsumido en su posterior utilización; pero como quiera que la pena no aparece aplicada en su grado máximo la impuesta debe entenderse justificada sin necesidad de dictar una segunda sentencia.

CONSIDERANDO que el tercero de dichos motivos tampoco puede prosperar, pues aunque el artículo 73 número 2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979 se refiere a una situación postdelictual, o sea después del ingreso del reo en la prisión y su estancia en ésta, pero no a la delictual, en la que es preciso aplicar el artículo 10 en sus números 14 y 15, que establecen penas agravadas para los delincuentes en quienes concurran, pero sin que ello signifique la posibilidad de establecer una discriminación social o jurídica dentro de la prisión donde todos -reincidentes, reiterantes y primarios- deben recibir un trato igualitario que contribuya a su rehabilitación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid de fecha 6 de junio de 1980 en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la cantidad importe del depósito dejado de constituir, si llegare a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 8 de junio de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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