STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Mayo de 2001

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2001:5937
Número de Recurso2399/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2399/98 SENTENCIA NUMERO 440 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo 2399/98, interpuesto por D. Juan Francisco , defendido y representado por el letrado D. Javier Sol González, contra el decreto de fecha 3.4.1998, dictado por el Iltmo.

Sr. Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en el expediente n° 21/98-EH. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 10 de julio de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 3 de mayo de 2001, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dñ . Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Juan Francisco , defendido y representado por el Letrado D. Javier Sol González, impugna la resolución de fecha 6.4.98 dictada por el Alcalde-Presidente del Excmo.

Ayuntamiento de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto de fecha 18.2.96, del Primer Teniente de Alcalde de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e infraestructuras que imponía una sanción de 50.000 pesetas de multa al titular del establecimiento " DIRECCION000 " por permanecer abierto a las 4 horas del día 22.12.97.

En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente la caducidad del procedimiento por haber transcurrido más de 1 mes desde que se inició hasta que se impuso la sanción; incompetencia del órgano que resolvió el procedimiento, falta de audiencia a la Junta Local de Seguridad e indefensión, por lo que solicitó no sólo la anulación de la actividad administrativa impugnada sino además la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar la caducidad del procedimiento, ha de ser rechazada de plano, por cuanto iniciado aquel en fecha 20.1.98, concluyó con la imposición de sanción el 18.2.98, es decir, antes del transcurso de 1 mes que para la tramitación del procedimiento simplificado, señala el Decreto 1398/93 por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, habiéndose obtenido el "Visto bueno" de la Comisión Delegada de la Junta Local de Seguridad Ciudadana en fecha 3.2.98.

TERCERO

Ninguno de los innumerables motivos de impugnación que el recurrente hace valer en este proceso es susceptible de ser acogido en la presente resolución:

Respecto de la caducidad del procedimiento, el art. 24.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, incluido en el capitulo V que es relativo a la tramitación del procedimiento simplificado para el ejercicio de la potestad sancionadora, establece que el procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició; a su vez, el art 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, entendiendo que la misma se produce transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo en que la resolución debió ser dictada. Sin embargo, el breve plazo para la resolución del expediente que previene el art. 24.4 del Real Decreto citado, con base a la sencillez del procedimiento simplificado, no resulta aplicable al caso de autos, no sólo porque la infracción imputada no es leve sino también porque, a tenor del art. 1, el procedimiento sancionador común se aplicará en defecto total o parcial de procedimiento especifico, que existe en el presente caso y se encuentra previsto en la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero, de Protección de Seguridad Ciudadana, estableciendo como trámites preceptivos y específicos la previa audiencia de la Junta Local de Seguridad (art 29.2) y la ratificación de los agentes que hubieran presenciado los hechos, en el caso de haber sido negados por los inculpados (art 37). Por consiguiente, el plazo del mes al que se refiere el art. 24.4 del Real Decreto citado, debe considerarse ampliado por los trámites preceptivos y no previstos en el procedimiento sancionador común para casos como el presente.

Tampoco concurrió en el caso de autos la causa de archivo del expediente que contempla el art. 6.2 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, por cuanto que la resolución de iniciación del procedimiento se notificó al interesado antes del transcurso del plazo de dos meses desde que fue dictada, momento, éste, que ha de estimarse como fecha inicial del computo, y no el día de comisión de la infracción ni el de la denuncia, según resulta de los arts 11 y 13 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto.

Respecto de la prescripción de la infracción alegada por el recurrente, debe significarse que, conforme al art. 27 de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero, de Protección de Seguridad Ciudadana, las infracciones administrativas contempladas en la Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente. Ha de tenerse en cuenta que, según establece el art. 132 de la Ley...

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