STS 916/1981, 27 de Junio de 1981

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1981:4584
Número de Resolución916/1981
Fecha de Resolución27 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 916.-Sentencia de 27 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Injurias.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 18 de junio de 1980.

DOCTRINA: Injurias a la Policía Armada.

No son injurias aquellas palabras o actitudes que aunque objetivamente representasen un atentado

contra el honor no vayan guiadas de la voluntad o intención de agravio o menoscabo hacia el

patrimonio moral de una persona autoridad pública, corporación o clase determinada del Estado, lo

cual sucede cuando el agente, movido por el exclusivo fin de crítica sobre los actos de quienes

asumen la gestión comunitaria o sobre los Cuerpos o instituciones que la protegen, amparan o

aseguran, se produce, aunque con palabras o expresiones de posible significación injuriosa, en

situaciones de absoluta necesidad y guardando siempre la mesura y corrección que viene impuesta

por el respeto a la dignidad de las personas o de los Cuerpos o Instituciones que hacen del honor

su divisa, y en el caso, la imputación a la Policía Nacional de la misión de "reprimir y asesinar a los

ciudadanos por manifestarse», es expresión de contenido injurioso y difamatorio y penalmente

recusable.

En la villa de Madrid, a 27 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jesús Manuel , Imanol , Jesús Carlos , Joaquín , Ángel Daniel , Octavio , Antonio

, Rodrigo , Claudia y Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida

a los mismos y a otros por delito de injurias graves a clase determinada del Estado,- estando representados dichos recurrentes por el Procurador doña Josefa Motos Guirao y defendidos por el Letrado don José Luis Núñez Casal.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1980, que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el comité de empresa de la entidad

  1. A. R. S. A., Kelvinator, con domicilio en Getafe (Madrid), integrado a la sazón por 23 personas, el día 5 de marzo de 1977 decidió dirigir una protesta en relación con los incidentes ocurridos el día anterior en la localidad de Parla, y a tal fin los procesados -todos mayores de edad, sin antecedentes penales y miembros de dicho comité- Benedicto , Jesús Manuel , Imanol , Jesús Carlos , Pedro Enrique , Joaquín , Ángel Daniel , Octavio , Antonio , Jose Ignacio , Rodrigo , Claudia y Darío , firmaron un escrito cuyo contenido conocieron y aceptaron, aunque no se ha podido determinar en concreto qué persona lo redactó, dirigido "a los organismos que corresponda» y que fue remitido al Ministerio del Interior, en el que literalmente se dice: "Denunciamos pública y enérgicamente la actuación de la Policía Nacional antidisturbios, ya que con su represión y métodos utilizados causaron un muerto y varios heridos en Parla...», entendemos que la misión de la Policía Nacional debe ser otra y no sólo la de reprimir y asesinar a ciudadanos por manifestarse». En la empresa citada son numerosos los trabajadores que están avecindados en Parla y que se hallaban anímicamente afectados por los sucesos de referencia.

RESULTANDO que por la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de injurias graves a clase determinada del Estado, comprendido- en los artículos 457, 458, números 3.° y 4.°; 459, párrafo primero, y 467, párrafo tercero, del Código Penal, siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Benedicto , Jesús Manuel , Imanol , Jesús Carlos , Pedro Enrique , Joaquín , Ángel Daniel , Octavio , Antonio , Jose Ignacio , Rodrigo , Claudia y Darío , como responsables en concepto de autores de un delito de injurias graves a clase determinada del Estado, sin circunstancias modificativas, a cada uno de ellos, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 15.000 pesetas, con el apremio personal de dieciséis días de privación de libertad, en caso de impago; la de arresto con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas por treceavas e iguales partes. Y reclámese del Instructor la pieza separada de responsabilidad civil para acordar lo procedente.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Jesús Manuel , Imanol , Jesús Carlos , Joaquín , Ángel Daniel , Octavio , Antonio , Rodrigo , Claudia y Darío , al amparo del número l.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como motivos de casación los siguientes: Primero.-Infracción, por aplicación indebida, del articulo 458, número 3.°, del Código Penal , ya que la palabra "represión» y el calificativo "asesinos» eran indudablemente las dos expresiones que habían motivado la causa, pero entendían que si se relacionaban con el contenido completo del texto podía entenderse que el ánimo de crítica provocó unas expresiones que si objetivamente eran totalmente reprobables y merecedoras de condena, en el hacer de sus autores aparecían más bien como torpeza en la expresión; torpeza motivada, por un lado, por el no elevado grado de instrucción que impedía alcanzar las consecuencias de la distinción entre "causar una muerte» y "asesinar», y, por otro, el estado anímico concreto que experimentaban en el momento de la redacción.-Segundo.-Infracción, por aplicación indebida, del artículo 458, número 4, del Código Penal , por cuanto no cabía duda que si admitían la naturaleza atribuida a la actividad de los recurrentes de acuerdo con la argumentación anterior, parecía evidente que las circunstancias de ofendido y ofensor no tenían relevancia alguna a efectos de calificación penal y que, por lo tanto, lo contemplado en el artículo 458, número 4 , no era aplicable.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 17 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor de los recurrentes, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los dos motivos del recurso interpuesto por los acusados invocan respectivamente la aplicación indebida de los apartados tercero y cuarto del artículo 458 del Código Penal , citados por la sentencia de instancia para la tipificación delictiva de los hechos, junto al párrafo tercero del artículo 467 , esgrimiendo en ambos una misma fundamentación jurídica que arranca de la negación del delito, por entender que desvanece el "animus injuriandi» la intención o propósito de crítica o censura que movió a los sujetos, y termina por desvalorizar el contenido difamatorio de las expresiones vertidas al ponerlas en conexión con las circunstancias del caso y en particular con el estado emocional colectivo que siguió a los sucesos del día anterior en Parla, donde estuvo el antecedente próximo de la denuncia pública que se hizo en el escrito remitido al Ministerio del Interior.

CONSIDERANDO que en esta doble dirección jurídica de la impugnación están empeñados los temascapitales que el enjuiciamiento del delito de injuria lleva consigo, el tema de su intencionalidad y el de su circunstancialidad o relativismo esencial, y en relación con el primero ha de subrayarse la exigencia de que las expresiones o actos exterioricen un "animus injuriandi», que es el elemento subjetivo del injusto en que reside la sustancia penal de los hechos, sin que puedan tener esta trascendencia, por carencia de culpabilidad y de antijuricidad, aquellas palabras o actitudes que, aunque objetivamente representasen un atentado contra el honor, no vayan guiados de la voluntad o intención de agravio o menoscabo hacia el patrimonio moral de una persona, autoridad pública, corporación o clase determinada del Estado, lo cual sucede cuando el agente, movido por el exclusivo fin de crítica sobre los actos de quiénes asumen la gestión comunitaria o sobre los cuerpos o instituciones que la protegen, amparan o aseguran, se produce, aunque con palabras o expresiones de posible significación injuriosa, en situaciones de absoluta necesidad y guardando siempre la mesura y corrección que viene impuesta por el respeto a la dignidad de las personas o de los Cuerpos " Instituciones que hacen del honor su divisa y que precisan vitalmente del prestigio personal y corporativo para mantener el principio de autoridad y lograr la pública aceptación gozando de la confianza y credibilidad ciudadana, y es llano que el escrito dirigido al Ministerio del Interior, si bien ejercitaba el derecho de crítica en cuanto formulaba una queja o protesta por la actuación de la Policía Nacional, que al impedir una manifestación al parecer había causado un muerto y varios heridos, era de contenido injurioso y difamatorio y penalmente recusable por cuanto sin necesidad, abandonando toda medida y prudencia, imputaba al Cuerpo de la Policía Nacional la misión de "reprimir y asesinar a ciudadanos por manifestarse», expresión gratuita, extraña a cualquier propósito de queja o censura, donde estriba el propósito difamatorio que da vida a la infracción penal.

CONSIDERANDO que una inconcusa doctrina jurisprudencial viene entendiendo que los factores personales de los sujetos intervinientes, la ocasión, el lugar, el tiempo, la forma y la valoración social son circunstancias que por encima del valor semántico de las palabras o expresiones vertidas, sirven para establecer grados de gravedad; pero dentro de este relativismo esencial, las expresiones sobredichas deben ser llevadas a la tipificación más grave, pues es gravemente injurioso imputar a un Cuerpo de la Seguridad del Estado, cuya función institucional es mantener la seguridad de los ciudadanos, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades (art. 2.°, 2, de la Ley de 4 de diciembre de 1978 ), la misión de reprimir el derecho de los mismos a manifestarse con acciones que no descartan la intencionalidad homicida, y al haberse realizado por escrito y con publicidad, incide en el ámbito de aplicación del artículo 459, párrafo primero, del Código Penal , sin que se conceda a ese próximo estado emocional colectivo la hipervaloración pretendida, una vez que dichas expresiones fueron consignadas por escrito, suscritas por un colectivo de personas al día siguiente de los hechos, es decir, en forma y con tiempos de reflexión y de deliberación que no se compagina con la ofuscación que el suceso pudo producir en el ambiente local, lo cual impide valorarle como circunstancia influyente en la tipificación delictiva y tenerlo en cuenta como circunstancia de efectos atenuatorios, que ningún provecho reportaría por haberse aplicado las penas en el límite inferior de su grado mínimo, y en estas razones se funda la desestimación de los dos motivos del recurso que han seguido la vía del artículo 849, l.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jesús Manuel , Imanol , Jesús Carlos , Joaquín , Ángel Daniel , Octavio , Antonio , Rodrigo , Claudia y Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia. Provincial de Madrid, con fecha 18 de junio de 1980 , en causa seguida a los mismos y a otros por delito de injurias graves a clase determinada del Estado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad, cada uno de ellos, de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

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