STS 1013/1981, 19 de Junio de 1981

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1981:3410
Número de Resolución1013/1981
Fecha de Resolución19 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 1013

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Don Francisco Tuero Bertrand

En la Villa de Madrid a diecinueve de Junio de mil novecientos ochenta y uno.- Habiendo visto los

presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Letrado Don Jesús María Fernández del Riego en nombre y representación de Cosme contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Oviedo, que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta formulada por el recurrente contra Duro Felguera SA, Mutualidad de Empresas Mineras é Industriales de Asturias, Servicio de Reaseguros y Fondo Compensador del INP, que ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Oviedo, se presentó escrito de demanda por Cosme , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 7 de Abril de 1.975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que el demandante nacido el 21 de Febrero de 1.921, vino prestando servicios para la empresa, demandada con la categoría profesional de picador, hasta Enero de 1.962, en que le fué reconocida una incapacidad permanente total derivada de silicosis, otorgándosele una pensión equivalente al 55% de 40.000 pesetas anuales y habiéndose solicitado de las Comisiones Técnicas Calificadoras el reconocimiento de una incapacidad absoluta por agravación de su dolencia le ha sido denegada por resolución de ambas ComisionesTécnicas.- SEGUNDO: Que el actor presenta una silicosis de segundo grado y una personalidad enequética, lo que le impide realizar trabajos de picador.- TERCERO: Que se hallaba asegurado por el riesgo de accidentes de trabajo en la Mutualidad de Empresas Mineras é Industriales de Asturias.-CUARTO: Que se agotó la reclamación administrativa previa y se presentó la demanda el 1 de Marzo último"

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Cosme contra la SM. Duro-Felguera SA, Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales de Asturias, Fondo Compensador del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, debo: absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Cosme , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del numero 5º del articulo 167 del Texto de Procedimiento. Laboral aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 . Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los elementos de prueba documentales que obrantes en autos acreditan la equivocación evidente del juzgador.- SEGUNDO: Al amparo del número 1º del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral a probado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 . Violación del numero 5º del articulo 135 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 y del número 3 del articulo 45 de la Orden de 15 de Abril de 1.969.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el DOCE de los corrientes, sin que comparezcan ninguna de las partes.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, con prioridad a las cuestiones que se suscitan en los motivos que sirven de fundamento al presente recurso de casación, es necesario pronunciarse sobre la excepción de litis consorcio pasivo necesario, formulada en su momento oportuno por el Fondo Compensador, sobre cuya cuestión nada resolvió el Magistrado de instancia, al ser premisa esencial ó indispensable para que el proceso pueda lograr su objetivo principal, que no es otro sino la tutela del derecho subjetivo, así como la defensa del orden jurídico, la que tiene un marcado matiz de derecho necesario, como base precisa para que la relación jurídico procesal quede validamente constituida, como presupuesto de procedibilidad que ha de ser por las consecuencias que de las mismas se derivan observado con rigurosidad, pues su incumplimiento entrañaría vincular a la persona ó personas que no intervinieron en el proceso con la consiguiente indefensión que esta postura supone, en el presente caso, el trabajador accionante y en la actualidad recurrente dirige su demanda, contra la empresa Duro Felguera, Hunosa, la Mutualidad de Empresas Mineras é* Industriales de Asturias, el Fondo Compensador del Seguro de ACCIDENTES DEL trabajo, el Instituto Nacional de Previsión y el Servicio de Reaseguros apareciendo del expediente unido a las actuaciones, que en su día fué* tenida como parte en el procedimiento la Caja de Jubilaciones ySubsidios de la Minería Asturiana que no figura por cuanto antecede en la demanda, lo que dio lugar a que por el citado Fondo Compensador en el acta del juicio, obrante en los folios 48 y 48 vto., se formulase la mencionada excepción de litis consorcio pasivo necesario, sobre cuyo extremo no se pronuncia la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que,la acción inicial del proceso, va directamente encaminada a obtener la revisión de la incapacidad que le fué otorgada al recurrente en el mes de Enero de 1.962, de carácter total y para su habitual profesión, pretendiendo que se le conceda la de carácter absoluto, por entender que su situación clínica se ha agravado, a virtud de las enfermedades comunes que al efecto alega, ello unido a la circunstancia de que en el expediente seguido ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, se tramitó, con la intervención de La Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, a la que a virtud de cuanto anteriormente se ha expuesto no se ha demandado, obliga a estimar defectuosamente constituida la relación procesal, todo ello, de conformidad con lo prevenido en el articulo 121. del Texto Procesal Laboral en relación con el 197-1 b) de la Ley de la Seguridad Social , defecto cuyas consecuencias no pueden ser otras que la nulidad de la sentencia impugnada, así como, de las actuaciones que se practicaron a partir de la presentación de la demanda, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 72 de aquél Texto Legal , el Magistrado se atenga a cuanto en él se previene, lo que ha de impedir el examen y decisión de los dos motivos base del recurso, formulados al amparo del articulo 167 del Texto Procesal Laboral y de acuerdo con lo establecido en sus números 5º y 1º es decir, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones y por violación del articulo 135-5 de la Ley de la Seguridad Social y delarticulo 45-3 de la Orden de 15 de Abril de 1.969, respectivamente.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia y actuaciones practicadas en el procedimiento de que el presente recurso dimana, a partir de la presentación de la demanda instada por Don Cosme contra la Empresa Duro-Felguera SA, Hunosa, Mutualidad de Empresas Mineras ó Industriales, Fondo Compensador del Instituto Nacional de Previsión y el Servicio de Reaseguros, para que por la Magistratura de origen se de cumplimiento a cuanto se dispone en el articulo 72 del Texto Procesal Laboral y cumplido lo cual continúe el procedimiento por sus trámites y en su momento dicte sentencia en la que con libertad de criterio resuelva todas y cada una de las cuestiones que en el se planteen,

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-órden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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