STS 1061/1981, 27 de Junio de 1981

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1981:3380
Número de Resolución1061/1981
Fecha de Resolución27 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 55.423.-Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Torres Dulce y Ruiz.-Secretaria: Sr. Martinez.-VISTA: 22 de Junio de 1.981.-SENTENCIA NUMERO 1061

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.-Don Fernando Hernández Gil.-Don Juan Muñoz Campos.-En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de la Mutualidad Laboral de la Construcción, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Barcelona, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por la Mutualidad Laboral de la Construcción contra don Jesús Manuel y Construcciones Morla.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo numero Dos de las de Barcelona, se presenté escrito de demanda por la Mutualidad Laboral de la Construcción, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia revocando la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central y declarando responsable del pago de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común a don Jesús Manuel , a la empresa Construcciones Moría, en base a los fundamentos legales expuestos, exonerando de toda responsabilidad por dicho pago a la Mutualidad Laboral de la Construcción, sin perjuicio de que por esta Entidad Gestora se anticipe la pensión al interesado.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 24 de marzo de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que el demandante Jesús Manuel , nacido el día 4 de diciembre de 1937, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Construcciones Noria con la categoría profesional de peón, y salario base regulador de setenta y cuatro mil setecientas treinta y nueve pesetas con noventa y dos céntimos anuales: 2º.- Que el obrero estaba afiliado en laMutualidad Laboral de la Construcción y fue asistido por los Servicios Médicos de la misma: 3º.- Que el demandado Jesús Manuel fué dado de alta médica el día quince julio de 1972: 4º.- Que iniciado expediente ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial, ésta con fecha 20 de marzo de 1974, resolvió declarar al trabajador Jesús Manuel , en situación de invalidez permanente con fecha de iniciación el día 15 de julio de 1972, en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad coman, sin posibilidad de tratamiento especializado de rehabilitación y readaptación no profesionales, a si como el derecho a percibir una pensión vitalicia anual de sesenta y cuatro mil setecientas treinta y nueve pesetas con noventa y dos céntimos, incrementada con las mejoras que pudieran corresponderle, que se percibirá a partir del día que se declara de iniciación de la situación de invalidez permanente, siendo responsable de dicha prestación la Mutualidad laboral de la Construcción: 5º.- Que dicho acuerdo fué recurrido por la hoy actora Mutualidad Laboral de la Construcción siendo el mismo confirmado por la Colisión Técnica Calificadora Central con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y cuatro.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la parte actora Mutualidad Laboral de la Construcción debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Jesús Manuel y Construcciones Morla.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de la Mutualidad Laboral de la Construcción, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del número. 5 del articulo 167 de dicha Ley Procesal Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos: 2º.- Apoyado en el nº 1º del articulo 167 de la repetida Ley Procesal Laboral , por violación del apartado b) del número 2 del articulo 94 del Texto Articulado I de 21 de abril de 1966 de la Ley de Seguridad Social .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus tramites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veintidós de junio, con asistencia e informe del Letrado recurrente don Antonio García Lozano.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el presente recurso de casación, y, por la entidad recurrente, en los dos motivos en los que se basa se plantea el tema relacionado con la trascendencia y representación de la situación de descubierto del abono de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social por parte de la empresa en la cual se encontraba trabajando el demandante, tema que no fue objeto de examen y discusión en la instancia, lo que realmente ha de constituir un obstáculo insoslayable por la viabilidad de dichos motivos íntimamente relacionados ambos con dicha cuestión y por consiguiente la del propio recurso, dados los limites dentro de los que se desenvuelve la casación, impeditivos de que dentro de ella pueda suscitarse temas que no fueron objeto de debate en la Magistratura de Trabajo, pero a esta misma conclusión desestimatoria se llegaría aún prescindiendo del defectuoso planteamiento realizado por la entidad recurrente en este caso, pues no es dable desconocer, que las responsabilidades inherentes a cualquier trabajador por cuenta ajena sufra, siempre que concurran los requisitos legales exigibles, a cada uno en particular y además los de alta, afiliación y cotización, corresponde a la Entidad Gestora con la que la empresa patronal tenía concertada la prestación de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el numero 1º del artículo 94 de la Ley de la Seguridad Social , en tanto que esa responsabilidad corresponderá al empresario, por falta de afiliación o alta o de cotización, a partir del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago, según se prevee en los apartados

a.) y b) del precitado artículo, preceptos que han sido objeto de matizaciones a través de reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, la que mantiene, que si queda acreditado que la empresa con plena deliberación no se halla dispuesta a satisfacer las debidas cuotas, ni en el momento legal adecuado, ni en el futuro, o que el pago se hace imposible por insolvencia del deudor deberá declararse la responsabilidad del empresario respecto al pago de las correspondientes cuotas ( Sentencias de 22 de Enero de 1.974 y 14 y 21 de Abril de 1.975 ), bien entendido, que ello no obstante, reconocido a la Mutualidad recurrente, el derecho a percibirlas cuotas en los períodos que en el primero de los motivos se menciona, y teniendo la misma en su mano medios jurídicos ejecutivos para hacerlas efectivas, si ya no hubieren sido satisfechas, hay que tenerlas por percibidas a efectos del pago de la prestación pertinente, al beneficiario, pues si aquella entidad no las recibió, a su propia negligencia en la gestión de la Seguridad Social hay que atribuirlo, no pudiendo exonerarla del cumplimiento de sus obligaciones con base en sus propias culpas y en perjuicio del trabajador, ( Sentencia de 15 de Abril de 1.975 , entre otras muchas), razones que llevan a rechazar el segundo motivo de los que sirven de fundamento al recurso que exigencias de método como se afirma en el dictamen Fiscal, imponen prioridad en su examen con relación al primero y cuya desestimaciónha de traer como ineludible consecuencias, hacer innecesario el estudio y pronunciamiento sobre el mismo, todo lo cual, ha de dar lugar asimismo, a la desestimación del recurso, en coincidencia con lo postulado por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la "MUTUALIDAD LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, NUMERO DOS, de las de BARCELONA, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y cinco , en autos seguidos a su instancia, contra DON Jesús Manuel y "CONSTRUCCIONES MORLA", sobre INVALIDEZ.

Revuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce y Ruiz, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que como Secretario de la misma, certifico.

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