AAP Granada 143/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Número de resolución143/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 364/2022 - AUTOS Nº 202. 01/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX

ASUNTO: OPOSICIÓN A EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL (FAMILIA)

PONENTE SRA. Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZALVEZ

AUTO Nº 143/2022

ILTMOS. SRES. PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª. MARIA DOLORES SEGURA GONZALVES

En la Ciudad de Granada, a quince de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 364/2022- los autos de OPOSICIÓN A EJECUCIÓN DE TITULO JUDICIAL, procedimiento de familia, nº 212.01/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guadix, formulada por

D. Pablo Jesús contra Dª. Irene .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha 9 de noviembre de 2.021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO la oposición a la ejecución planteada por Procuradora Doña Casilda Rabanera Haro en nombre y representación de Don Pablo Jesús, declaro que la misma debe seguir adelante en sus propios términos, con imposición a la parte ejecutada de las costas en el presente ejecución . "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D. MARÍA DOLORES SEGURA GONZALVES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix se dictó auto de fecha 29 de noviembre de 2021, en el ámbito del procedimiento de ejecución 212.01/2020, por el que desestimaba la oposición presentada por la representación procesal de Don Aureliano contra el auto acordando despachar la ejecución por la cantidad de 4184,58 euros de PRINCIPAL, más 1255 euros presupuestados para INTERESES y

COSTAS sin perjuicio de su ulterior liquidación con fundamento en el impago de la pensión de alimentos f‌ijada en favor de la hija menor, en sentencia nº 49/2014 de 31 de marzo de 2014 adoptada en el procedimiento de guarda y custodia nº 663/2012, aclarada por medio de auto de 26 de septiembre de 2014 y ratif‌icada por sentencia de la Audiencia Provincial de 12 de enero de 2018. Basaba su oposición en causa de prescripción de la acción para la reclamación de algunas de las cantidades objeto de ejecución y en la pluspetición.

Oposición que fue impugnada por la ejecutante.

SEGUNDO

- En primer lugar, se alega por el recurrente la incorrecta valoración de lo establecido en el artículo 1966 Cc y de la jurisprudencia que lo interpreta. Incidiendo en que en el auto recurrido sólo se da respuesta a la caducidad de la acción planteada, pero no a la prescripción.

Dado que el objeto de la presente ejecución es obtener el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia de guarda y custodia, en lo que concierne a las prestaciones económicas de periodicidad mensual consistentes en la pensión de alimentos, señaladas en favor de la hija menor de la ejecutante, procede examinar, si la acción para reclamar el importe de alguna de las pensiones objeto de la ejecución están o no prescritas con base en el artículo 1966.1 del Cc.

El art. 1966.1 del CC contempla supuestos especiales a los que no resulta aplicable la norma general contenida en el art. 1971 del Cc., que regula el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, toda vez que las prestaciones periódicas o las pensiones, a diferencia de aquellas que tienen un carácter unitario a pesar de haberse convenido el abono fraccionado para lograr su mejor cumplimiento, para las que rige el plazo prescriptivo general ( SS TS 17 de marzo 1994 y 31 mayo 2003), se van devengando sucesivamente, comenzando el plazo para el ejercicio de la correspondiente acción también de forma también sucesiva, a medida que se va produciendo su devengo, y es por ello que, tanto se trate de pensiones alimenticias o compensatorias, como de cualesquiera pagos periódicos, aun estando reconocida la obligación en sentencia, la acción prescribirá, en todo caso, al cabo de cinco años desde el vencimiento de cada uno de los plazos, de manera que sólo será posible reclamar el pago de los devengados en los cinco últimos años anteriores a la presentación de la demanda en la que se haga valer el derecho (así, la STS 24 de febrero de 1989).

Por lo que el primer motivo de apelación alegado debe ser estimado pues el plazo prescriptivo obedece, no tanto a la naturaleza del derecho que se pretende ejercitar, como a su forma de ejecución, de manera que la acción para exigir el pago de la pensión alimenticia prescribe a los cinco años desde su devengo.

Por tanto, asiste la razón al recurrente entendiendo que las pensiones devengadas anteriormente a la fecha de 14 de abril de 2015 no pueden incluirse dentro de la ejecución despachada en la instancia, en virtud de la demanda ejecutiva de 14 de abril de 2020, al encontrarse prescrita la acción para su reclamación.

TERCERO

En relación a la pluspetición alegada debemos traer a colación la sentencia de 8 de marzo de 1991 en la que el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR