STS 876/1981, 20 de Junio de 1981

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1981:4335
Número de Resolución876/1981
Fecha de Resolución20 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 876.-Sentencia de 20 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Inadmite recurso contra sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 14 de julio de 1980.

DOCTRINA: Robo. Con fuerza en las cosas.

De los hechos se infiere que por vía de fuerza en las cosas los procesados se apoderaron de

objetos del taller de joyería, sin que la ley penal requiera una relación individualizada de todos y

cada uno de los bienes muebles sustraídos.

En la villa de Madrid, a 20 de junio de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Juan Enrique y Aurelio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Ciudad Real en fecha 14 de julio de 1980 , en causa contra dichos procesados por delito de robo; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por el Procurador don Federico Pinilla Peco y

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando probado, y así se declara, que los procesados Juan Enrique y Aurelio , mayores de edad y sin antecedentes penales, hacia la mitad del mes de noviembre de 1979, puestos de común acuerdo, penetraron haciendo un agujero en la pared del taller de joyería Hermanos Rodríguez, sito en la calle López Guerrero de esta ciudad, propiedad de Luis Antonio , apoderándose de objetos cuyo perjudicado denunció en principio por un valor de 300.000 pesetas, rectificándose posteriormente por su propia declaración y no habiendo justificado la existencia y valor de los mismos nada más que en la cifra de 43.500 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504, número 2.°, y 505, número 2.°, del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Enrique y Aurelio como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas y sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de un año y un mes de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales. Los procesados indemnizarán mancomunada y solidariamente al perjudicado señor Luis Antonio en la cantidad de 43.500 pesetas. Aprobamos los autos de solvencia parcial e insolvencia de los procesados dictados por el Instructor y para el cumplimiento de las penas impuestas, se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva de lo recuperado.RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Juan Enrique y Aurelio , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Lo invocan al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, ya que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.-Segundo.-Al amparo del número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, ya que la sentencia que se recurre viola claramente, dicho sea en términos de defensa y con la máxima reverencia para la Sala sentenciadora, el artículo 500 del Código Penal, cuando dice: "Se apoderan de las cosas muebles ajenas.» La sentencia que se recurre en la declaración de los hechos probados ni siquiera en los Considerandos, no dice qué clase o qué objetos, o cosas muebles, fueron las que se apoderaron los procesados, ni el valor de cada una de esas cosas. Por lo tanto, se viola el artículo 500 del Código Penal en la sentencia recurrida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, oponiéndose a la admisión del motivo primero del recurso, por lo que incide el mismo en la causa cuarta de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La representación de los recurrentes evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal por medio de escrito, impugnando la oposición fiscal.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Miguel Guzmán Martínez, Letrado de los recurrentes, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como tiene declarado con reiteración esta Sala (últimamente en sentencias de 5, 13, 20 y 24 de febrero último), para la viabilidad del vicio "in procedendo» a que hace referencia el inciso primero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se requiere que en el relato táctico adolezca de falta de comprensión de lo querido o debido decir, que tal omisión esté en función directa con los elementos que requiere la calificación jurídica que se reclama o postula y que, a su vez, sea causal del fallo, produciendo la correspondiente incongruencia.

CONSIDERANDO que no incide en tal vicio la narración táctica en los términos que se denuncia, pues si bien es cierto que el Resultando de hechos probados muestra y reconoce la imprecisión valorativa de los objetos de que se apoderaron los recurrentes, estimándola en unas 300.000 pesetas, según denuncia que al principio formuló el perjudicado, no es menos cierto que, a renglón seguido, se precisa que hubo rectificación posterior por propia declaración del perjudicado, no habiendo justificado más existencia y valor de lo sustraído que en la cantidad de 43.500 pesetas, quedando así clara y diáfanamente fijado el valor de lo sustraído, cumpliendo así con creces y sobradamente Tino de los postulados de los delitos crematísticos, decayendo así el primero de los motivos que por forma se amparaba en el ordinal ya citado al inicio de esta resolución.

CONSIDERANDO que aun cuando el segundo de los motivos hubiera encontrado mejor acomodo entre los de forma, es lo cierto que está abocado a su total desestimación, al fundarse en el artículo 500 la infracción de ley que denuncia por la vía formalista del número 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, número 1.°, pues que del sentido literal del Resultando de la sentencia se infiere que por vía de fuerza en las cosas, los procesados se apoderaron de objetos del taller de joyería, sin que la Ley Penal requiera una relación individualizada de todos y cada uno de los bienes muebles sustraídos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Juan Enrique y Aurelio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Ciudad Real, en fecha 14 de julio de 1980, en causa contra dichos procesados por delito de robo; condenándoles al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal en cuanto a Juan Enrique y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir en cuanto a Aurelio , si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Juan Latour Brotóns.

Publicación.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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