STS 982/1981, 15 de Junio de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:3303
Número de Resolución982/1981
Fecha de Resolución15 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 982

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Juan Muñoz Campos

Madrid, a quince de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por D. Enrique , representado y defendido por el

Procurador D. Francisco de Guinea Gauna y el Letrado Sr. Codón Fernández, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Vizcaya, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Arania, S.A., Madin Mutua Patronal, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez permanente absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala Madin, Mutua Patronal por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil y el Letrado D. Gonzalo Rico Avello.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Enrique , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya contra Arania, SA., Madin Mutua Patronal, Fondeo de Garantía y Servicio de Reaseguro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor D. Enrique , afecto de una invalidez permanente y absoluta para toda clase de trabajo con derecho al percibo de una renta vitalicia equivalente al 100% del salario regulador de 578 ptas. diarias; revocando la resolución dictada por la Comisión Técnica Calificadora Central, y condenando a estar y pasar por tal declaración a la Empresa Arania SA., y su aseguradora Madin, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 179; Fondo de Garantía y Pensiones, representado por el I.N.P. y al Servicio de Reaseguro,

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 6 de Septiembre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que decretando la inadmisibilidad de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y rechazando el recurso jurisdiccional entablado contra la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 18 de marzo de 1975 mediante demanda interpuesta por el trabajador D. Enrique : 1) Debo declarar y declaro a dicho productor rió afecto de una incapacidad permanente absoluta para cualquier oficio ó profesión, 2) Debo absolver y absuelvo libremente de tal reclamación a los codemandados empresa "ARANIA, S.A.", Entidad Colaboradora "MADIN", SERVICIO DE REASEGURO y FONDO DE GARANTÍA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara, probado: "1) Que D. Enrique sufrió una caída el 27 de julio de 1973, mientras prestaba en la empresa "ARANIA, S.A." (centro de Euba-Vizcaya) servicios de Peón Especializado, consistentes en control de maquinaria y montaje de troqueles unas quince veces al mes durante media hora. 2) Que su promedio retributivo importa 17.340 Pts mensuales. 3) Que nació en Badajoz el 9 de enero de 1931 y figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social ( NUM000 ) por cuenta de aquella empleadora ( NUM001 ), encuadrada en la MUTUALIDAD LABORAL SIDEROMETALURGICA. 4) Que permaneció en estado de incapacidad transitoria desde la fecha del suceso hasta el 28 de junio de 1974, en que cese la evolución del proceso morboso y recibió el alta facultativa. 5) Que presentaba entonces el siguiente cuadro patológico: "Limitación de la extensión en 15º y reducción del movimiento de supinación del brazo izquierdo." 6) Que percibió los subsidios por incapacidad transitoria sobre la base de 578 Pts diarias o 17340 Pts. mensuales. 7) Que las secuelas referidas en el ordinal 5) se deben a un proceso artrósico ajeno a las derivaciones del acaecimiento reseñado en el ordinal

1). 8). Que la Entidad "MADIN" asume la protección del pertinente riesgo en virtud de Documento Asociativo cuya referencia no consta. 9) Que con cargo a la MUTUALIDAD DE TRANSPORTISTAS DEL NORTE DE ESPAÑA, tenía el actor reconocida una incapacidad permanente total desde el 25 de Noviembre de 1966.

10) Que la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Vizcaya de 29 de Noviembre de 1974 declaró a D. Enrique afecto de lesiones permanentes no invalidantes por causa de accidente de trabajo. 11) Que, interpuesto por el productor recurso de alzada, la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 18 de Marzo de 1975, notificada al demandante el 5 de Mayo siguiente, confirmó los pronunciamientos de la decisión combatida. 12) Que la demanda judicial se ha presentado el 6 de junio de 1975.,

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandan te y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándola en los siguientes motivos de casación: 1º. Al amparo del nº 5º del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los elementos de prueba documental obrantes en autos, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. 2º. Al amparo del num. 5º del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los elementos de prueba documental obrantes en autos, que muestran la equivocación evidente del Juzgador. 3º. Al amparo del nº 5º del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los elementos de prueba documental obrantes en autos, que muestran la equivocación evidente del Juzgador. 4º. Al amparo del párrafo 1º del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por inaplicación del nº 3º del artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el nº 5 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social y doctrina legal que lo interpreta, en cuanto dispone que se entiende por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 8 de Junio de 1981, en cuya fecha tuvo lugar, informando los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso de casación, formalizado por el trabajador accidentado contra la sentencia dictada por la Magistratura, de Trabajo número 1 de Vizcaya, se ampara en el nº 5º del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral y atribuye, a dicha sentencia error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haber recogido en el Resultando de Hechos Probados del contenido del informe médico obrante a los folios 54 (original) y 24 (fotocopia), el extremo contenido en su último párrafo: "este, lesionado se encuentra gravemente disminuido en su capacidad funcional para realizar trabajos que requieran esfuerzos con el miembro superior izdo. (sic)".CONSIDERANDO: Que el segundo de los motivos, de casación, amparado en el mismo precepto legal que el anterior, mantiene que la sentencia de instancia ha incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, al afirmar que las secuelas que padece el recurrente ("limitación en la extensión en 15º y reducción del movimiento de supinación del brazo izquierdo") están causadas por un proceso artrósico ajeno a las derivaciones del accidente que sufrió el 27 de julio de 1973, mientras prestaba servicios de peón especializado en la empresa "ARANIA, SA.", alegando en el desarrollo de su exposición argumental que los dictámenes facultativos integrados en el proceso no ofrecen apoyo para dicha afirmación, pues ni en el parte de alta ni en ninguno de los informes incorporados al expediente administrativos se hace referencia al proceso artrósico, que tan solo es citado en el dictamen obrante al folio 54, con la precisión de que su origen es postraumático.

CONSIDERANDO: Que, asimismo, el tercer motivo de casación, formalizado, por cauce procesal idóneo, imputa a la sentencia recurrida error de hecho en la apreciación de la prueba, al no figurar, en su Resultando de Hechos Probados, que el actor-recurrete, tal y como acreditan los documentos obrantes a los folios 49 a 53 de las actuaciones de instancia, a consecuencia de otro accidente de trabajo anterior, sufre como lesiones residuales "una rigidez tibio tarsiana y anquilosis fibrosa subastragalina que dificulta la sustentación y progresión y el ejercicio de actividades que hayan de realizarse sobre alturas o lugares de equilibrio inestable."

CONSIDERANDO Que, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 89, párrafo 2º de la Ley Procesal Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria en esta jurisdicción, el Magistrado de Trabajo debe declarar en su sentencia los hechos que estime probados, apreciando los elementos de convicción que le hayan sido aportados por las partes, y, concretamente, "la prueba pericial según las reglas de la sana critica sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos"; frente a cuyos hechos las partes, según viabiliza el art. 167 en su párrafo 5º, pueden pretender adiciones o rectificaciones, que habrán de ser acogidas en cuanto concurran, según constante jurisprudencia de esta Sala, las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado, u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo pruebas documentales ó periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, o, simplemente, no coincidentes, generalmente han de prevalecer aquellas que el Magistrado de Trabajo ha aceptado; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que so tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; y d) que tal hecho haya de tener trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogido. ( Sentencias, entre otras muchas, de 20 de junio, 1, 3, 5 y 14 y 18 de julio, 23 y 26 de Septiembre, 6, 10, y 21 de octubre y 11, 17 y 18 de noviembre, todas ellas de 1.980 ).

CONSIDERANDO: Que la aplicación de la doctrina legal, compendiada en el precedente considerando, a los motivos de casación encauzados a través del nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , cuyo resumen figura en los tres primeros considerandos de esta sentencia, determina su desestimación. En efecto: 1. El Magistrado de instancia opta por hacer suyo el informe médico que obra al folio 44 de las actuaciones, en parte coincidente con el invocado por el recurrente que constituye los folios 24 y 54 (son uno mismo, fotocopiados) y no recoge algunas de las conclusiones que en éste figuran, en usó de las facultades que le confieren los citados artículos 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la de Enjuiciamiento Civil , además de cumplir así la disposición que contiene el art. 120 de la primera de dichas leyes , reconoce el valor jurídico de presunción juris tantum atribuido a las afirmaciones de hecho contenida en la resolución del expediente administrativo, con propuesta, tramitado por la Comisión Técnica Calificadora en cuanto estimar no tiene suficiente valor contradictorio frente a tales; afirmaciones la prueba pericial invocada por el recurrente. 2. La contra dicción que presenta el segundo motivo de casación es evidente, sin embargo de ello el motivo que lo ofrece no puede prosperar, dado que la rectificación que correspondería hacer en el Resultando de Hechos Probados no tiene consistencia, según más adelante se argumentará para modificar el fallo recurrido, fundamentado en la significación, a efectos laborales, de las secuelas que presenta el brazo izquierdo del recurrente y no en las causas que las determinaron; y 3. Esta misma razón -inoperancia a los efectos del signo, del fallo- conduce al rechace del error de hecho, que denuncia el motivo tercero, pues si bien es cierto que el Magistrado de instancia debe declarar en su sentencia, todos los padecimientos, que sufra el trabajador causados por el accidente inmediato o determinados por, otro anterior o por enfermedad común, a fin de ofrecer el cuadro necesario para valorar cuál es su capacidad laboral en al momento en que se enjuician sus pretensiones postulando una, declaración de incapacidad, no lo es menos que, según se explayará al examinar el motivo siguiente, la adición pretendida carece de entidad para afectar a la sentencia, contra cuyo fallo se formaliza el extraordinario recurso de casación.CONSIDERANDO: Que, al amparo del número 1 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , el motivo cuarto, atribuye a la recurrida "inaplicación del nº 3º del artículo 12 de la Orden de 15 de Abril de 1969, en relación con el nº 5 del art. 137 de la Ley de la Seguridad. Social , y doctrina legal que la interpreta, en cuanto dispone que se entiende por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio", frente a cuya tesis cabe oponer que la "limitación de la extensión en 15º y reducción del movimiento de supinación del brazo izquierdo" son secuelas que no determinan por sí mismas una incapacidad laboral; comportan, sin duda, unas mermas en la integridad física pero no acarrean una disminución real y apreciable en el rendimiento laboral de quien las padece, de, donde deviene que sean indemnizados con arreglo a baremo; debiendo añadirse que si se esta a la capacidad laboral del recurrente, en acatamiento de la doctrina legal sentada al respecto, teniendo presentes las limitaciones físicas que se acaban de enunciar junto a las que produjo al recurrente el accidente sufrido el 25 de Marzo de 1965, "una rigidez tibio tarsiana y anquilosis fibrosa subastragalina que dificulta la sustentación y progresión y el ejercicio de actividades que hayan de realizarse sobre alturas ó lugares de equilibrio inestable" obligado es concluir que, efectivamente, tiene reducida su capacidad laboral pero no hasta el extremo de encontrarse inhabilitado por completo para toda profesión u ofició, por lo que habiéndosele reconocido ya una incapacidad permanente total no es dable declararlo imposibilitado para dedicarse a otros quehaceres en cuyo desempeño no sea preciso mantenerse continuamente de pie y para los cuales sea útil el manejo del brazo derecho, en su plenitud, y el izquierdo con una limitación poco apreciable.

CONSIDERANDO: Que las declaraciones de incapacidad laboral reguladas en la Ley General de la Seguridad Social, tal y como tiene proclamado la jurisprudencia de esta Sala en constantes resoluciones, no vienen determinadas por la naturaleza de las lesiones que sufra el trabajador, traigan su origen en accidente ó en enfermedad común, y sí, tan sólo, por las consecuencias que produzcan en su potencial laboral, graduando sus efectos en función de su oficio habitual, inicialmente, o respecto de cualquier actividad, a continuación; r por lo que debe concluirse que el presente recurso, de acuerdo con el autorizado y preciso dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado al no encontrar razones fundadas para estimar que la disminución que sufre el recurrente en sus aptitudes laborales y que le impiden dedicarse a su oficio habitual no le permitan el ejercicio de otros quehaceres y actividades remuneradas

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación interpuesto y formalizado por D. Enrique contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Vizcaya, de fecha 6 de Septiembre de 1975 , en autos seguidos por dicho recurrente contra Arania, SA., Madin Mutua Patronal, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a quince de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

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