STS 836/1981, 12 de Junio de 1981

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1981:4325
Número de Resolución836/1981
Fecha de Resolución12 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 836.-Sentencia de 12 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado. CAUSA: Escándalo público.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 20 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Escándalo público. Revistas pornográficas.

La confección, publicaciones, redacción, exhibición y venta de revistas, estampas, fotografías,

novelas, publicaciones de toda índole, películas, discos y cualquier clase de material pornográfico

constituyen comportamientos incluibles en el artículo 431 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 12 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Braulio ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 20 de febrero de 1980, en causa seguida contra el mismo por delito de escándalo público, le representa el Procurador don Liborio Hoyos Gascón, y le defiende el Letrado don Manuel Liso Oliva.

Siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos que se enjuician, dio su aprobación y autorización para que se publicara el número 1 de la revista "Serezade», correspondiente al mes de diciembre de 1977, de la que era director, con un total de 25.000 ejemplares, que consta de 16 páginas, en las que se narra detalladamente las relaciones sexuales que mantienen, en un momento determinado, conjunta e indiscriminadamente entre sí, sin excluir la masturbación, un hombre y dos mujeres, recreándose en la descripción de los actos preparatorios y de consumación del coito, texto ilustrado con más de 40 páginas en color y en blanco y negro, en las que los participantes figuran en posturas lascivas en la realización de los actos que el texto describe. Texto y fotografías proceden de Italia.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de escándalo público, previsto y penado en el artículo 431 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento.-Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Braulio como responsable en concepto de autor de un delito de escándalo público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos meses de arresto mayor, multa de 20.000 pesetas, sustituible, en caso de impago, por un día de arresto por cada 500 pesetas y siete años de inhabilitación especial para el ejerciciodel periodismo, con las accesorias de suspensión de cargo público, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad impuesta, así como al pago de las costas procesales. Y reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.-Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha infringido por el Tribunal "a quo» el artículo 431 del vigente Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Manuel Siso Oliva, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina tradicional de este Tribunal (véanse sentencias de 6 de marzo y 25 de abril de 1975, 17 de abril de 1978, 14 de febrero, 10 de mayo, 4 de junio y 19 del mismo mes de 1979, y 10 de marzo, 14 de abril y 28 del mismo mes, y 27 de noviembre de 1980, entre otras muchas) la de que la confección, redacción, publicación, exhibición y venta de revistas, estampas, fotografías, novelas, publicaciones de toda índole, películas, discos y cualquier otra clase de material pornográfico, constituyen comportamientos incluibles en el artículo 431 del Código Penal, pues con ellos se atenta no sólo a la ética -cristiana o no-, sino a la moralidad sexual, hiriendo y lesionando, de modo grave y trascendente, al pudor y a las buenas costumbres colectivos o comunitarios con actos que merecen la execración, la reprobación y el rechazo del común de las gentes, cuyos sentimientos, naturales y elementales, de recato, decencia y morigeración, quedan contundidos y maltrechos. Debiéndose entender por pornografía lo obsceno y que incita, artificial y estérilmente, a la lascivia, con funestas y malsanas consecuencias para todos -mayores o menores-; aunque la nocividad sea mayor para los niños o para los adolescentes, a los cuales sí se producen, editan o difunden impunemente tales objetos o publicaciones, no siempre se puede evitar, pese a ser materia reservada para adultos, que lleguen a sus manos a través de su adquisición clandestina, por intermediarios de terceros o, finalmente, cuando quedan a su disposición y libre examen por imprudencia de sus familiares mayores que los han introducido en el hogar.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, el ejemplar del número 1 de la revista unida a la causa no disimula su naturaleza, dedicación y fines, pues, sin la menor pretensión literaria, científica o artística que pudiera disfrazarlos o, al menos, mitigarlos, desde la primera página hasta la última, consigna un texto en el que, de modo descarnado y procaz, se describen, en forma de breve relato, toda suerte de actos sexuales, no faltando prostitución, masturbación, lesbianismo, contactos bucogenitales, promiscuidad y hasta introducción en el cuerpo humano de objetos extraños a la anatomía de los seres racionales, siendo acompañado el aberrante relato de reproducciones fotográficas de los cuerpos desnudos -sin recatar el vello pubiano ni los genitales externos- de tres mujeres y un hombre, los que, sincrónicamente con el relato, desarrollan gráficamente lo que se va leyendo, sin que se escatimen posturas, actitudes y gestos impúdicos, indecentes y de acentuada lubricidad. Ante cuya realidad no empece a tal certera calificación de la Audiencia de origen ni la invocada evolución de la sociedad española, la cual indudablemente ha perdido el remilgado recato de antaño y tolera, y hasta celebra, lo frivolo, lo desenfadado e incluso lo ingeniosamente picante; pero sigue repudiando lo soez y dañina pornografía, ni la consabida y artificiosa distinción entre lo erótico y lo pornográfico, puesto que Eros no coincide con Príapo, y nada tiene de común la sana sexualidad -encaminada a la procreación o enderezada a un goce venéreo normal y natural- con la satiriasis, el furor uterino y la morbosa obsesión que parecen padecer los protagonistas de la revista en cuestión y que sus editores tratan de propagar como apóstoles de una recusable y demencial filosofía sexocéntrica, ni las tantas veces invocadas "normas de cultura» imperantes, pues la pornografía no contribuye a mejorar las costumbres, que es la meta y norte de todo progreso cultural, ni finalmente la alegada y no probada autorización administrativa, la cual no constituye patente de impunidad ni broquel tras el que puedan válidamente parapetarse los mercaderes de tan vil tráfico, siendo totalmente independiente de la responsabilidad criminal en que puede incurrirse si los hechos se subsumen en el artículo 431 del Código Penal antes citado; procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del único motivo del recurso, basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 431 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Braulio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 20 de febrero de 1980 , en causa seguida contra el mismo por delito de escándalo público; condenándole al pago de las cosas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectoslegales procedentes, con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

34 sentencias
  • SAP Alicante 507/2015, 18 de Diciembre de 2015
    • España
    • 18 Diciembre 2015
    ...esgrima excepciones el demandado, la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluya de manera tácita ( STS 12-5-1964, 12-6-1981, 30-6-1982, 19-1-1983, 11-12- 1983 ). Sobre la incongruencia "ultra petita " estima que ésta no se observará si proviene de un efecto inmediato, el......
  • SAP Alicante 404/2015, 2 de Noviembre de 2015
    • España
    • 2 Noviembre 2015
    ...esgrima excepciones el demandado, la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluya de manera tácita ( STS 12-5-1964, 12-6-1981, 30-6-1982, 19-1 - 1983, 11-12-1983 ). La incongruencia "ultra petita ", que ésta no se observará si proviene de un efecto inmediato, elemental, qu......
  • SAP Alicante 314/2018, 11 de Julio de 2018
    • España
    • 11 Julio 2018
    ...esgrima excepciones el demandado, la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluya de manera tácita ( STS 12-5-1964, 12-6-1981, 30-6-1982, 19-1-1983, 11-12-1983 ). La incongruencia "ultra petita ", que ésta no se observará si proviene de un efecto inmediato, elemental, quer......
  • SAP Alicante 113/2016, 11 de Marzo de 2016
    • España
    • 11 Marzo 2016
    ...esgrima excepciones el demandado, la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluya de manera tácita ( STS 12-5-1964, 12-6-1981, 30-6-1982, 19-1 - 1983, 11-12-1983 ). La incongruencia "ultra petita ", que ésta no se observará si proviene de un efecto inmediato, elemental, qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR