STS 1063/1981, 29 de Junio de 1981

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1981:3243
Número de Resolución1063/1981
Fecha de Resolución29 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA. NUM. 1063

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. Francisco Tuero Bertrand

Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Cosme , representado y defendido por el Procurador

D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Ricardo de Agustín Corral, contra sentencia de la

Magistratura de Trabajo número 2 de Murcia, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Mutualidad Nacional Agraria, sobre invalidez permanente absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la entidad demandada por el Procurador D. Alfonso Alvarez Llopis y el Letrado D. Manuel Peláez Nieto.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Cosme , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Murcia contra la Mutualidad Nacional Agraria, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estime su demanda y se le declare en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir pensión vitalicia del 100 por 100 del salario regular de 186 ptas. diarias, y condenando a la Mutualidad demandada al abono de ella.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 17 de Septiembre de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLOS Que con desestimación de la demanda interpuesta por Don Cosmefrente a la Mutualidad Nacional Agraria, debo absolver y absuelvo a esta entidad de la pretensión en su contra deducida, sobre invalidez permanente absoluta."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- El actor, D. Cosme , nacido en 8 febrero 191 vecino de Alguazas (Murcia), ha estado afiliado y en alta en la Seguridad Social, régimen especial AGRARIO," en calidad de trabajador por cuenta ajena, no cualificado; su promedio de bases de cotización asciende a 4.880 pesetas mensuales; su salario real coincidió con el mínimo interprofesional. 2º.-Inició proceso de enfermedad común con situación de incapacidad transitoria en 6 abril 1973; la Inspección Medica Provincial de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social produjo informe propuesta de invalidez permanente en 17 noviembre 1973. 3º.- Intervino la Comisión Técnica Calificadora Provincial, que en resolución de 19 Junio 1974, declaró al operario en situación de invalidez permanente parcial, con derecho a una indemnización de 133.920 peseta equivalente a veinticuatro mensualidades de cotización. 4º.- En alzada, la Comisión Central, resolución de 14 Marzo 1975, confirmó el pronunciamiento de instancia. 5º.-Presenta el operario rodillas con buena capacidad funcional, en las que no se apreciaba crepitaciones; los tonos cardíacos son puros, sin insuficiencia; la tensión arterial 16/9."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuacionea en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º: Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos.- 2º: Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , antes citado, por violación debida a inaplicación de lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social definidor de la invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo.- 3º: Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 135.4 de la Ley de Seguridad Social definidor de la invalidez permanente total para la profesión habitual.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la Vista el día 22 de Junio de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido, quien informó en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el nº 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , se ataca el contenido del extremo quinto del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, que es el que refleja las secuelas que actualmente padece el recurrente por afirmar que la Magistratura de instancia ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, incidiendo en el error de formalización del motivo de no concretar la redacción que a juicio del recurrente había de darse al particular que se impugna, toda vez que en el mismo no pueden transcribirse literalmente los documentos que se citan en apoyo del propósito revisorio; pero aún prescindiendo de este defecto de formalización el motivo no puede tener favorable acogida por no demostrarse con la evidencia que su texto legal amparador exige que la Magistratura de instancia ha incidido en el error que se le atribuye. Se defiende el motivo invocando en su apoyo de un lado los documentos de los folios 3, 39 y 62 de las actuaciones autorizados por el mismo Señor Facultativo, por lo que en realidad son uno solo que ha expedido el certificado médico ordinario del folio 3 a petición del interesado recurrente y que no se ratifica en su contenido en el acto del juicio, en estos documentos se afirma que el recurrente padece " Hipertensión arterial y Síndrome de isquemia en miocardio y extremidades", es decir, presión elevada de la sangre y síntomas de detención de la circulación arterial en las regiones anatómicas afectadas, y de otro, en los documentos de los folio; 14 y 16 de los autos que son el informe-propuesta de incapacidad del Inspector de Zona de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión, cuya finalidad es la de instar la iniciación del expediente en el que se acredite la existencia y se valoren, en su caso, las enfermedades diagnosticadas, y en los mismos se dice que el recurrente padece: "artrosis en ambas rodillas, isquemia miocárdica e hipertensión arterial", pero si estos documentos no coinciden en cuanto al diagnóstico de las enfermedades que el recurrente padece, tampoco lo hacen al referirse al grado en que la incapacidad laboral se encuentra, pues mientras que envíos primeros se dice que es "absoluta y total", en los otros se afirma "total para la profesión habitual"; pero frente a los meritados dictámenes periciales existe el emitido por los Señores Vocales Médicos de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Murcia, obrante al folio 22 del procedimiento que en sus conclusiones coincide con las combatidas afirmaciones de la sentencia recurrida por lo que nos encontramos en presencia de dictámenes médicos contradictorios, supuesto en el que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el juzgador de instancia puede seguir el que estime más digno de credibilidad, sin que su estimación deba rectificarse si no se demuestra con evidencia que ha sufrido error, siguiendo elparecer de los menos convincentes por peor fundados lo que no ocurre en el presente caso, en el que se han aceptado las afirmaciones de hecho en que las Comisiones Técnicas Calificadoras han basado sus acuerdos, con la eficacia probatoria privilegiada que a los mismos concede el párrafo tercero del art. 120 del Texto Procesal Laboral lo que conduce a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO: Que en los motivos segundo y tercero del recurso se impugna la calificación jurídica que del grado en que la invalidez que el recurrente sufre se ha hecho por las Comisiones Técnicas Calificadoras primero y por la Magistratura de instancia después, con la pretensión de que la calificada de parcial para el trabajo habitual, lo sea en el de permanente y absoluta para toda clase de trabajos -motivo segundo-, ó, por lo menos en el de permanente y total para el ejercicio de la profesión habitual -motivo tercero-, para lo que, con amparo procesal en el nº 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral , se acusa la infracción por el concepto de violación, del art. 135, números 5 y 4 respectivamente, de la Ley General de la Seguridad Social ; pero los deis motivos, que se estudian conjuntamente, por su similar finalidad, han de ser desestimados, porque dada la relación fáctica de la sentencia recurrida, que ha de servir de base para la decisión del recurso, el trabajador recurrente presenta "rodillas con buena capacidad funcional", "tonos cardiacos normales" y "tensión arterial 16/9", por lo que no tiene anulada, ni limitada ostensiblemente siquiera, su capacidad para el trabajo, y sus circunstancias personales de edad y profesión, a la que se alude en la defensa del segundo de los motivos del recurso, así como las dificultades para encontrar trabajo, no pueden influir para declarar una incapacidad laboral que no surja de las dolencias que el trabajador padece, por lo que los dos motivos, y con ello el recurso, han de ser desestimados, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Don Cosme , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de las de Murcia, el día 17 de Septiembre de 1975 , en procedimiento instado por el recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

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