STS 1056/1981, 26 de Junio de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:3128
Número de Resolución1056/1981
Fecha de Resolución26 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.- 1056

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Juan Muñoz Campos.

D. Francisco Tuero Bertrand.

En la Villa de Madrid a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes, autos pendientes, ante Nos, en virtud del re curso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Jose Luis , representado y defendido por el Letrado Don Luis Garcia-Orea. Alvarez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 2 de las de Valladolid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Vergara, S.A., representada, por el Procurador Don Leónides Merino Palacios, sobre reclamación de salarios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de, Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimaba de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 31 de julio de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por Jose Luis contra Vergara, S.A., debo de condenar y condeno a esta a que le abone al actor la cantidad de diez mil pesetas, con la desestimación del resto de los pedimentos de la demanda, de los que se absuelve a la empresa demandada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1 de febrero de 1.971 como vendedor libre a comisión, percibiendo como retribución el 23, 27 y 30 por ciento del importe de las ventas cuando estas eran personales, y de un 3% posteriormente aumentadas a un 5% cuando se trataba de ventas indirectas; 2º.-Que la demandada le ha venido satisfaciendo cumplidamente el importe de las Comisiones antesmencionadas hasta el mes de octubre de 1.974, en que el actor cesó en la prestación de sus servidos; 3º.-Que el actor durante el período que prestó sus servicios realizó una serie de gastos de programación, organización y publicidad por un importe de 70.066 pesetas, sin que se haya acreditado que dichos actos le fueran ordenados por la empresa ni que ésta se haya obligado en momento alguno con el actor a satisfacer su importe; 4º.- Que en concepto de fondo de reserva para aseguramiento de cobro de las ventas a plazos la empresa demandada tiene en su poder la cantidad de 10.000 pesetas pertenecientes al actor; 5º.- Que no se ha acreditado que el actor tuviera pactado derecho alguno al abono por dietas, como tampoco que haya realizado, por cuenta y cargo de la empresa, desplazamiento alguno a ninguna localidad; 6º.- Que el actor solicitó en conciliación sindical que se celebró el dos de julio de 1.975 que la demandada le abonara 504.113 pesetas por salarios, más 70.066 pesetas por gastos de programación, 13.300 pesetas por dietas diarias y 10.000 pesetas del fondo de reserva, no habiendo habido avenencia".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Jose Luis , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Garcia-Orea por escrito de fecha 2° de mayo de 1.976 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo, y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de la documental obrante en autos, a los folios números 9, 10, 12, 15, 22, 52, 55 y 56. Se formula este motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el núm. 5º del art. 167 del vigente Texto Refundido del Procedimiento Laboral, de 17 de agosto de 1.973 . SEGUNDO.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de la documental obrante en autos, a los folios 58 a 175. Se formula este motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el numero 5º del art. 167 del vigente Texto, Refundido del Procedimiento Laboral, de 17 de agosto de 1.973 . TERCERO.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, según se desprende de la documental obrante en los autos, a los folios 9, 10, 12, 15, 22, 24, 25 a 51, 52, 55 y 56. Se formula este motivo de casación al amparo del num. 52 del art. 167 del vigente Texto Refundido del Procedimiento Laboral . CUARTO.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, según se desprende de la prueba documental, obrante en autos a los folios 25 a 51. Se formula este motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el núm. 5º del art. 167 del vigente Texto Refundido del Procedimiento Laboral . QUINTO.- Violación de los números primero y tercero del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, de 26 de enero de 1.944 , en relación con el art. 11 del Convenio Colectivo Sindical ínter Provincial de Comercio del Papel y Artes Gráficas, de 26 de julio de 1.972, idem. de 19 de mayo de 1.973 y art. 16 del Convenio sobre la misma materia, de 4 de junio de 1.974. Se formula este motivo de casación al amparo de lo preceptuado en el número 1º del art. 167 del tan mencionado Decreto de 17 de agosto de 1.973, sobre Procedimiento Laboral . SEXTO.- Violación del número cuarto del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo , en relación con el art. 19 del Convenio Colectivo Sindical Nacional para el Comercio de Papel y Artes Gráficas, de 4 de junio de 1.974. Se formula este motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el núm. 1º del vigente Texto Refundido del Procedimiento Laboral. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anulé la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Exorno. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para su vista la audiencia del día 15 de junio de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrente Don Eduardo Vales García y recurrido Don Gabriel Luis Echevarria, quienes informaron lo que estimaron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, al formular el trabajador su recurso contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Valladolid, que desestimé su demanda en reclamación de cantidad frente a la empresa, con cuatro motivos, entre otros, imputando a la recurrida diferentes errores de hecho, para una mayor claridad en el estudio del tema planteado en cada uno de ellos, es conveniente dejar constancia literal de los cuatro puntos del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, frente a los que se mantiene la impugnación: "PRIMERO.- Que el actor comenzó a prestar servicios para la Empresa demandada el 1 de febrero de 1.971 como vendedor libre a comisión, percibiendo como retribución el 23, 27 y 30 por ciento del importe de las ventas cuando éstas eran personales, y de un 3% posteriormente aumentadas a un 5%, cuando se trataba de ventas indirectas. SEGUNDO.- Que la de mandada le ha venido satisfaciendo cumplidamente el importe de las comisiones antes mencionadas hasta el mes de octubre de

1.974, en que el actor cesó en la prestación de sus servicios. TERCERO.- Que el actor durante el período que prestó sus servicios realizó una serie de gastos de programación, organización y publicidad por un importe de 70.066 pesetas, sin que se haya acreditado que dichos actos le fueran ordenados por la empresa ni que ésta se haya obligado en momento alguno con el actor a satisfacer su importe.... QUINTO.-Que no se ha acreditado que el actor tuviera pactado derecho alguno al abono por dietas, como tampoco que haya realizado, por cuenta y cargo de la empresa, desplazamiento alguno a ninguna localidad".

CONSIDEEANDO: Que, por la misma razón expuesta al inicio del precedente considerando, es preciso dejar constancia de que el error de hecho solo puede prosperar en el recurso extraordinario de casación, porque así lo dispone el art. 167, en su número 5, de la Ley Procesal Laboral , cuando resulte de los elementos de prueba documentales o periciales que, obrantes en autos, demuestren la equivocación evidente del juzgador, habiendo concretado reiteradas sentencias de esta Sala, como doctrina legal, que el error denunciado solo puede ser acogido cuando el documento, o pericia, singularizado por el recurrente ponga de manifiesto, por si mismo y sin necesidad de argumentación alguna, la contradicción existente entre su contenido y la narración de hecho a corregir, de las que el Magistrado de instancia haga en su sentencia, en cumplimiento de los mandatos contenidos en las leyes procesales vigentes, apreciando con sujección a las reglas ordinarias de la lógica y de la sana crítica, todos los elementos de prueba, cualquiera qué sea su naturaleza, que, debidamente propuestos y admitidos, se hayan incorporados a las actuaciones, a aplicación de esta doctrina a los cuatro motivos de casación concluye en la desestimación de todos ellos, pues como se razonará con el debido detalle para cada uno, ninguno de los documentos invocados, en apoyo de los errores de hecho denunciados, ofrece elementos de hecho válidos y manifiestos qué estén en contradicción con los establecidos por el Magistrado de Trabajo en su sentencia y que se han recogido en el precedente considerando.

CONSIDERANDO: Que el primer motivo de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del art. 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia recurrida ha incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de la documental obrante, en autos, concretamente a los folios números 9, 10, 12, 15, 22, 52, 55 y, 56, con la pretensión de que el contenido del ordinal primero figura en el primer considerando, sea enmendado para hacer constar en él que el actor era el subdelegado promotor de ventas de la demandada en la zona y que tenía asignada la retribución fija de

5.000 pesetas mensuales, incrementadas en un 2 por 100 sobre las ventas. El examen de cada uno de los documentos invocados por el recurrente, ofrece el siguiente resultado: A) La certificación correspondiente a la Conciliación celebrada el 5 de octubre de 1.974, ante la Junta Sindical de Papel y Artes Gráficas de Valladolid, que integra el folio nº 9 de los autos, por lo que afecta los extremos pretendidos en el recurso solo prueba que la empresa demandada puso de manifiesto, en dicho acto, su voluntad de mantener al actor -hoy recurrente- en el puesto de promotor, de ventas, en cuanto no contiene ninguna referencia a la cuantía y forma en que percibía su retribución. B) A los folios 10 y 52 obran actuaciones de la Inspección Provincial de Trabajo, relacionadas con la falta de afiliación y cotización en la Seguridad Social del demandante, que por si mismas no acreditan, ni siquiera indiciariamente, los indicados extremos, cuantía y forma en que la demandada retribuía los trabajos del hoy recurrente. C) El folio nº 12 es una comunicación de la demandada-recurrida al demandante-recurrente, limitada a notificarle la previsión de venta establecida por aquella para los meses de febrero y siguientes del año 1.974. D) El documento qué constituye el folio 15, al parecer una hoja de liquidación provisional de las practicadas por la empresa al trabajador, figura, efectivamente, una partida con el epígrafe "fijo subdelegado marzo... 5.000 pesetas" sin que ningún otro documento pruebe que esta cantidad se abonaba con perioricidad mensual y sin relación alguna con el volumen de ventas alcanzado. E) Los folios 22 y 23 son copia calcográfica de una carta dirigida al Director Comercial de Editorial Vergara, S.A. por otro directivo de esta empresa en la cual se hace constar haber concedido al recurrente un anticipo de 24.000 pesetas en el mes de marzo de 1.974, "...con cargo a sus liquidaciones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.974 y enero de 1.975", concretando como fórmula de amortización 8 letras de cambio por él aceptadas, de un importe de 3.000 pesetas cada una, cuyo documento, en contra de la tesis del recurrente, puede servir de base para mantener con rigor consistente, la inexistencia de una percepción fija por su parte a cargo de la empresa, sobre la cual pudiera detraerse la cantidad que aquél debía devolver a ésta mensualmente hasta llegar a la amortización del préstamo que le fué concedido. F) Los folios 55 y 56 integran el texto del contrato en el que se convienen las condiciones que habían de regir las relaciones entre el trabajador y la empresa, la cual, según el pacto 10, abonaría a aquél "...una prima o plus mensual de 5.000 pesetas siempre y cuando en cada cierre de liquidación de comisiones se hayan conseguido en su zona las previsiones de ventas reseñadas en la cláusula numero 8ª; debiendo destacarse que en la novena se conviene que "...sobre el total neto facturado Editorial Vergara abonará al Sr. Calvo un 2% en concepto de rappel". Ninguna de las pruebas documentales invocadas en el desarrollo de este motivo primero pone de manifiesto, ni aún consideradas conjuntamente, el error invocado por el recurrente, puesto que no ofrecen un hecho claro que con plena evidencia contraste con el sentado del Magistrado en el numero 1º del Resultando correspondiente de la resolución recurrida, fundamentado así que este motivo primero debe rechazarse.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo de casación, también por error de hecho, bajo correctoamparo procesal, pretende que en el segundo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida figure la cantidad de 489.141 pesetas con 75 céntimos, como suma efectivamente percibida por el actor, pues, segur el, así está acreditada por el contenido del folio 58 a 175. Casi todos esos documentos tienen el carácter de recibos a cuenta de comisiones; algunos acreditan giros bancarios sin precisión de concepto; otros hacen referencia a anticipos; en uno, además del termino comisión, figura el de "y prima de vacaciones" y otro se refiere a una dieta por desplazamiento a Astorga y Ponferrada concretamente. Ninguno de esos documentos acredita ni la cuantía ni la forma en que el demandante debía ser retribuido por la demandada y menos aún prueban que ésta sea deudora de aquél por alguna cantidad cualquiera que fuere. Carecen, pues, de consistencia probatoria para destruir el ordinal 2º del Resultando de Hechos Probados, frente al que se articula éste motivo, determinando con ello su obligada desestimación.

CONSIDERANDO: Que en el motivo tercero de casación se imputa a la recurrida, al amparo del número 5 del art. 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral , error de hecho "según se desprende de la documental obrante en los autos a los folios 9, 10, 12, 15, 22, 24. 25 a 51, 52, 55 y 56", debiendo destacarse en primer lugar, que está redactado por el recurrente sin la rotundidad expresiva con que normalmente se presentan los errores de hecho cuando de verdad se encuentran amparados en prueba documental y pericial. En efecto, a juicio del recurrente, el error "se desprende" de los documentos que indica, verbo ése que por si mismo indica la ausencia de convencimiento respecto a que tales pruebas evidencien por si mismas hechos contrarios a la narración que hace el Magistrado de instancia. Así el recurrente razona arguyendo que si esos documentos acreditan su condición de promotor de ventas en la Delegación de Valladolid "es de imaginar que su labor consistiría en promover las ventas por cuenta y orden de la empresa demandada" y al argumentar como lo hace -con olvido de precepto legal amparador del recurso- se abstiene de llegar a la última conclusión que del mismo dimana, cual es la de que, en cuanto trabajador a comisión, toda promoción d ventas repercute de manera inmediata, sobre su propio patrimonio, por lo que es lógico concluir que el desarrollo de tal actividad promotora no tenia que venir ordenado por la empresa demandada, puesto que su propio interés de comisionista le dictaría llevarla a cabo. Entrando en la consideración detenida de cada uno de los documentos que se enumeran en el motivo, como evidenciadores del error denunciado, se concluye en la negativa de que tal se de, pues ni uno solo de ellos tiene consistencia probatoria para acreditar el hecho pretendido, y, por ende, carecen de significación para destruir la última parte del tercero de los hechos probados, en la que se afirma no haberse acreditado que los gastos de programación, organización y publicidad que el actor realizó le fueran ordenados por la empresa obligándose ésta a satisfacer su importe. Así tenemos: los documentos que obran a los folios 9, 10, 12, 15 y 22 no recogen ningún extremo referida a cantidades, a pagos, autorizaciones u obligación de resarcimiento de los gastos hechos; los que obran a, los folios 24 y 42 a 51 son anuncios, solicitudes de autorización para celebrar actos, referencias a los mismos, etc., sin que en ninguno de ellos aparezcan extremos que tengan relación, siquiera sea indirecta,- con esas dos afirmaciones de hecho que figuran en la parte final del indicado número tercero de los hechos probados y que se pretende sustituir por otra de signo contrario. Los documentos que constituyen los folios 25 a 41 más bien contribuyen a dar consistencia y plena solidez á las afirmaciones fácticas anteriormente citadas que a destruirlas, en cuanto nada de lo que en ellos se aprecia puede , argüirse frente a aquéllas. Igualmente cabe decir del documento que integra el folio 52. Y otro tanto del contrato que constituyen los folios 55 y 56, en ninguna de cuyas cláusulas aparece, ni aún de forma implícita, que la empresa autorice al trabajador para la realización de gastos de publicidad o de cualquier otro orden, que le hubieran de ser resarcidos por aquella.

CONSIDERANDO: Que, amparándolo también, en el número 5 del art. 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral , el recurrente, en el motivo 4º, atribuye error de hecho en la apreciación de la prueba a la sentencia recurrida, "según se desprende de la prueba documental obrante en autos a los folios 25 a 51", error que no cabe, según se ha argumentado en el considerando precedente, mediante el examen, entre otros muchos más, de esos mismos documentos, que, como se ha razonado, si bien acreditan que el demandante ha efectuado diversos gastos, de distinta naturaleza, no ofrecen ningún elemento de prueba para evidenciar que la empresa hubiera asumido, con anterioridad a la consumación de tales gastos, la obligación de resarcir su importe al actor -hoy recurrente-. Carecen, pues, de entidad suficiente, obligado es insistir, para que pueda tener acogida el error de hecho denunciado, por lo que este motivo, también, al igual que los anteriores y por idénticas razones legales, ya expuestas, debe ser rechazado.

CONSIDERANDO: Que, como motivo 5º, al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , reprocha a la sentencia recurrida haber incidido en violación de los números primeros y tercero del artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, de 26 de enero de 1.944 , en relación con el artículo 11 del Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de Comercio del Papel y Artes Gráficas, de 26 de julio de 1.972, idem de 19 de mayo de 1.973 y art. 16 del Convenio sobre la misma materia, de 4 de junio de 1.974". Al mantenerse en su tenor literal originario el Resultando de Hechos Probados de la sentencia recurrida, por no haber prosperado los anteriores motivos de casación, invocando error de hecho, obligado es concluir enla improsperabilidad de este motivo, que estima se da en la sentencia recurrida violación de determinados preceptos de derecho sustantivo, puesto que, si bien es cierto queden cumplimiento de las disposiciones que en éstos se contienen, el empresario ha de retribuir al trabajador a su servicio en la cantidad convenida, que no puede ser inferior al salario mínimo interprofesional, no lo es menos que, en el presente caso, el recurrente era un vendedor a comisión por cuenta de la empresa y que percibió, según se declara probado por la Magistratura de instancia, "cumplidamente el importe de las comisiones hasta el mes de octubre de

1.974, en que el actor cesó en la prestación de sus servicios", por lo que, en este trámite, no cabe traer a colación, nuevamente, el deber de la empresa de cumplir las obligaciones que tales preceptos le imponen, dado que es definitiva la declaración fáctica de haberlas cumplido y correcta en Derecho la sentencia que, en base de ello, la absuelve de las pretensiones del trabajador.

CONSIDERANDO: Que, asimismo, al amparo de lo dispuesto en el número 1 del art. 167 de la vigente Ley Procesal Laboral , se denuncia, en el motivo 6º, de casación, violación por la sentencia recurrida "del número cuarto del art. 75 de la. Ley de Contrato de Trabajo , en relación con el art. 19. del Convenio Colectivo Sindical Racional para el Comercio de Papel y Artes Gráficas, de 4. de junio de 1.974", argumentando que dichos preceptos "imponen al empresario la obligación de reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste" y reconocen, el "derecho de los trabajadores que se desplacen fuera de su residencia a la percepción de la correspondiente dieta,". Superando el defecto formal que este motivo de casación ofrece al incluir, dos temas, de naturaleza claramente independiente, (resarcimiento de gastos, y abono de dietas) dentro de un mismo motivo, con incumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , y llegando al fondo de las cuestiones planteadas, resalta la inexistencia de las infracciones legales denunciadas, puesto que tanto el art. 75.4 de la Ley de Contrato de Trabajo como el 19 del Convenio Colectivo Sindical invocados, solo crean obligaciones ciertas de los empresarios y correlativos derechos en favor de los trabajadores cuando concurren esas circunstancias determinadas, que en ellos se enumeran con el necesario detalle. Nada más que cuando se dan, con certeza inequívoca, esos hechos determinantes, de clara naturaleza constitutiva, puede ser obligado el empresario al resarcimiento de determinados gastos; ello es, que si el trabajador no acredita que tales gastos son indispensables para la ejecución de su trabajo, que ha advertido a la empresa, antes o inmediatamente después de haberlos originado, del apremie ineludible de su realización y de la exactitud de su cuantía, faltan los requisitos cuya concurrencia, por exigencia legal, determinarían el nacimiento de la obligación del empresario a su resarcimiento; normativa ésta que rige, asimismo, para el Otro tema planteado en este último motivo, cobro de dietas tal y como tiene declarado- esta Sala en su sentencia de 11 de diciembre de 1.978 , pues si no existe ni siquiera un indicio probatorio de que tales dietas hubieran sido pactadas, no cabe acusar de que contiene una infracción de ley la sentencia recurrida, por no haber accedido a la pretensión del actor de que se le abonara una cantidad en, tal concepto; por lo cual este motivo tampoco merece acogida, ofreciendo tal rechace, como resultado, la total desestimación del recurso de casación, en armonía con lo informado por el Ministerio Fiscal en su casi exhaustivo y documentado informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Jose Luis , contra la sentencia dictada el día treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo número dos de las de Valladolid , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Vergara, S.A., sobre reclamación de salarios. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Juan Muñoz Campos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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