STS 916/1981, 4 de Junio de 1981

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1981:3302
Número de Resolución916/1981
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 916

Excmos. Señores:

D. Julián González Encabo

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholí

Madrid a cuatro de Junio de mil novecientos ochenta y uno.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Armando , representado y defendido por el Letrado D. Luis Garcia-Orea Alvarez, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Madrid, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Matías y la Mutualidad Laboral de la Construcción, sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian y el Letrado D. Enrique de No Alonso.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Armando , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Madrid contra Matías y la Mutualidad laboral de la Construcción, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que, previa declaración de que las lesiones que presenta son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, se condene a quien proceda de las demandadas a abonarle una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 del salario base regulador de ciento ochenta y seis mil seiscientas pesetas anuales, correspondiente al salario mensual de trece mil quinientas pesetas, incrementado con las preceptivas gratificaciones extraordinarias; con efectos económicos al día 12 de Julio de 1974 fecha del Informe Propuesta; y subsidiariamente, y para el supuesto de que la Magistratura de Trabajo, con su superior criterio, estimara que las lesiones que presenta son constitutivas de invalidez en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se declare su derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de la base reguladora salarial de seis mil ciento sesenta y una pesetas con catorce céntimos mensuales, condenando a quien proceda de las demandadas a abonarle la dicha pensión vitalicia.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron laspropuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO Que con fecha 1 de Abril de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Armando contra la empresa de que es titular Matías y la Mutualidad Laboral de la Construcción, debo declarar y declaro absueltos a los demandados de la pretensiones contra los mismos ejercitadas, confirmando lo resuelto por la Comisión Técnica Calificadora Central en fecha 11 de diciembre de 1975."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que el demandante don Armando , nacido el 13 de junio de 1925, ha trabajado como Oficial de 1ª en la empresa de don Matías hasta el 8 de marzo de 1974 en que fue dado de baja por enfermedad, hallándose afiliado a la Seguridad Social e inscrito en la Mutualidad Laboral de la Construcción, Segundo. Que solicitada la pertinente prestación de invalidez y promovida la actuación de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Madrid, dicho organismo dictó resolución el 2 de octubre de 1975 por la que estimó que las lesiones que por enfermedad común afectan al actor son constitutivas de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, sin posibilidad razonable de recuperación determinando las responsabilidades procedentes. Tercero. Que impugnada dicha resolución, la Comisión Técnica Calificadora Central por la de 11 de diciembre de 1975 desestimó el recurso de alzada interpuesto. Cuarto. Que el demandante padece en la actualidad espondiloartrosis muy avanzada con sacralización 1-6, lesiones que funcionalmente implican alteración definitoria de su capacidad laboral, inhabilitándole para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero no le impide dedicarse a otra distinta» Quinto. Que el salario real del actor se eleva a 11.298, pesetas mensuales."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de la documental obrante en autos al folio 24 (46 y 47)» Se formula este primer motivo de casación al amparo del numero 5º del articulo 167 del Texto Refundido da Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 .- Segundo. Infracción por violación del articulo 135, nº 5 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto de 30 de mayo de 1974 . Se formula este motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el número 1º del articulo 167 del vigente Texto Refundido de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto, de 1.973 .- Tercero. Error de derecho en la apreciación de las pruebas. Se formula este motivo al amparo del número 5º del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral.

RESULTANDO Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 29 de Mayo de 1.981, en cuyo acto informaron los Letrados de las, partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo de casación amparado en el nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, se funda en que el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, en su número cuarto, se limita a señalar que "el demandante padece espondiloartrosis muy avanzada con sacralización, L-6", omitiendo aspectos de evidente trascendencia, pues según el documento obrante al folio 24, consistente en el informe propuesta, el actor presenta una espondiloartrosis muy avanzada, sacralización de 6-L, cuadro que produce fuertes dolores que se acentúan mucho durante su actividad laboral", motivo que debe ser desestimado, pues coincide ese informe citado en apoyo del motivo con el que se refleja en el relato fáctico, si bien éste omite lo referente a las manifestaciones dolorosas de la enfermedad, que, como dice el informe del Ministerio Fiscal, es intrascendente a los efectos de calificación del grado de la invalidez permanente.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo se articula con base procesal en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por violación del art. 135-5 de la Ley de Seguridad Social , y tampoco puede prosperar, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, pues al mantenerse inalterados los hechos probados, de ellos debe partirse para la debida calificación del grado de la invalidez permanente que corresponde a las secuelas que padece el recurrente, y afirmándose en el ordinal cuarto del relato fáctico, que "padece espondiloartrosis muy avanzada con sacralización L-6", inhabilitándole para realizar tareas fundamentales de su profesión habitual, pero que no le impiden dedicarse a otra distinta, es llano que la incapacidad permanente que corresponde, no es otra que la total para su profesión habitual, de conformidadcon lo dispuesto en el nº 4 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social , como rectamente fue calificada tanto por las Comisiones Técnicas Calificadoras como por la sentencia de instancia, de ahí que no estando afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que es la que se postula, la sentencia no haya infringido por violación el nº 5 de aquel precepto, que es el definitorio de dicho grado de invalidez permanente.

CONSIDERANDO: Que el tercer motivo formalizado con el mismo amparo procesal del anterior, por error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe ser desestimado, al haber solicitado su desestimación en el acto de la vista y, además, porque la esencia, del error de derecho consiste en señalar la existencia de un error fáctico cometido por el Magistrado de instancia al aplicar o desconocer un precepto legal valorativo de una clase de prueba, que se impone a la libertad de apreciación de la misma; y en este caso el recurrente no cita ese precepto legal y valorativo de la prueba, puesto que no tiene tal carácter los preceptos que menciona, ya que los mismos se refieren a las bases de cotización que estuvieron vigentes durante los dos años anteriores al hecho causante, cuya infracción debió combatirse por el cauce del nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral ; por todas cuyas razones procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Armando , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 4 de Madrid con fecha 1 de Abril de 1.976

, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Matías y la Mutualidad Laboral de la Construcción, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden»

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a cuatro de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

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