STS 1074/1981, 30 de Junio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1981
Número de resolución1074/1981

SENTENCIA NÚM. 1074

Excmos. Señores:

Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Juan Muñoz Campos

D. Francisco Tuero Bertrand

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Luis Angel , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Alicante, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado Don Emilio Ruiz Jarabo, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 27 de septiembre de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el actor Luis Angel , contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, sobre incapacidad absoluta, debo confirmar en todas sus partes la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha treinta de mayo de mil novecientos setenta y cinco, recaída en expediente nº 3626/74, de esta Provincia".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial en expediente nº 3626/74 por resolución de fecha 7 de enero de 1.975, declaró al actor Luis Angel , en situación de invalidez permanente de carácter irreversible y sin posibilidad razonablede recuperaron derivada de enfermedad común en grado de total para su profesión, siendo su trabajo habitual la de peón de la construcción y su derecho a percibir pensión vitalicia mensual en cuantía de doscientas tres digo, en cuantía de dos mil trescientas treinta pesetas desde el siete de enero de mil novecientos setenta y cinco, con cargo a la Mutualidad Laboral de la Construcción, demandaba, recurriendo el actor ante la Comisión Técnica Calificadora Central, la que por pronunciamiento de fecha 30 de mayo de

1.975, confirmé la decisión de instancia modificando sus pronunciamientos únicamente en cuanto a la fecha de iniciación de efectos, que fijó en la de su propia resolución; 2º. Que el actor, nacido el día 10 de mayo de

1.919, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número 03/371411, tiene cubierto el período de carencia para la declaración y prestación que postula y reitera de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, habiendo sido dado de alta médica con fecha 19 de julio de 1.974, siendo su base reguladora mensual 3.097 pesetas para incapacidad total y 6.830 pesetas para incapacidad absoluta, estando encuadrado el actor en la Mutualidad Laboral de la Construcción, y trabajando últimamente en la Empresa "Francisco Quiles Fuentes"; 3º. Que de la prueba médica practicada, aparece que el actor, presenta como se cuelas objetivadas y previsiblemente irreversibles de su síndrome patológico, espondiloartrosis lumbar con osteogitosis".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Luis Angel recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Hernández Tabernilla por escrito de fecha 1 de diciembre de 1.976 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del número 5º del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto 2.381/73, de 17 de agosto , por error de hecho resultante de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador. SEGUNDO. Al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por violación del art. 135,1, apartado c) y Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/74, de 30 de mayo y de los artículos 11, ap. 1. c) y 12, ap. 3 de la Orden de 15 de abril de 1 969, debidamente dulcificados y humanizados por las referidas sentencias de esa Sala. Y terminaba con la suplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 17 de junio de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido Don Emilio Ruiz Jarabo, que informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que amparado en el nº 5 del art. 167 del la Ley Procesal Laboral se articula el primero de los motivos de casación, con la finalidad de que se complete el numero tercero del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida que declara "el actor presenta como secuelas objetivadas y previsiblemente irreversibles de su síndrome patológico, espondiloartrosis lumbar con osteofitosis", incluyendo la catarata que padece en el ojo izquierdo, según resulta del informe propuesta, obrante a los folios 14 y 15 así como también las secuelas reseñadas en el informe del especialista que obra al folio 64, consistentes en bloqueo de rama, insuficiencia aórtica, trastornos neurovegatativos, neuralgia intercostal post-hepatica, traqueobronquitis subaguda y, trastornos de miocardio; motivo que no puede ser acogido favorablemente, pues ese informe propuesta se limita a mencionar simplemente la catarata del ojo izquierdo, sin que conste que haya perdido agudeza visual alguna, ni si es o no operable, y respecto de las secuelas que se enumeran en ese dictamen del folio 64, no pueden ser incorporadas a la declaración de hechos probados, porque el citado informe es de fecha posterior a la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, aporta do a los autos por primera vez, por lo que no pudo ser conocido y valorado por dicho Organismo, ni tenido en consideración por el Magistrado de Trabajo, porque según dispone el párrafo 2º del art. 120 de la Ley Procesal Laboral , en el proceso ante la Magistratura no podrán aducirse por el demandante hechos distintos de los alegados para resolver el expediente administrativo, siendo de ella buena prueba, que el actor en el escrito de formalización del recurso de Alzada, solo menciona la enfermedad de "espondioartrosis lumbar. Osteofitosis y la catarata del ojo izquierdo".

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo articulado con amparo en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral por violación del nº 5 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social y arts. 11-1, c) y 12-3 de la Orden de 15 de abril de 1.969, postula, pues, se califique la invalidez permanente, en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, revocando la declaración hecha en la sentencia de total para su profesión habitual, pretensión que no es posible acoger, pues aquel cuadro clínico descrito en el ordinal tercero del resultando de hechos probados, solo ha de inhabilitar al actor para las tareas fundamentales desu profesión habitual, de peón, pero no para otras menos rudas y pesadas en que no haya necesidad de esfuerzos físicos considerables, por lo que estuvo rectamente calificada por la sentencia, confirmando los acuerdos de las Comisiones Técnicas Calificadoras, la invalidez del actor, de total para su profesión habitual, por lo que no incidió el Magistrado en la infracción denunciada, puesto que es el artículo aplicable para el supuesto de ser la incapacidad absoluta para todo trabajo, sin que esas circunstancias de edad, escaso grado de cultura del recurrente, que se citan en el motivo, permitan reconocerle esa incapacidad que postula, pues esta Sala viene diciendo con reiteración, que a partir de la entrada en vigor de la Ley de Financiación de 21 de junio de 1.972, tales circunstancias solo sirven para incrementar la pensión vitalicia correspondiente a la incapacidad permanente total, en un veinte por ciento de la base reguladora, porcentaje que le ha sido concedido al recurrente, en virtud de lo establecido en el art. 11-4 de la Ley de 21 de junio de 1.972 y art. 6 del Decretó de 23 del mismo mes y año , por todas cuyas razones, procede con la desestimación del motivo, la "del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Luis Angel , contra la sentencia dictada el día veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo número uno de las de Alicante , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, sobre invalidez permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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