STS 921/1981, 5 de Junio de 1981

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1981:3173
Número de Resolución921/1981
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.- 921

Excmos. Señores:

D. Julián González Encabo.

D. Fernando Hernández Gil.

D. Carlos Bueren Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Luis Antonio , representado y defendido en esta Sala por el Letrado Don Jesús María Fernández del Riego, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero dos de Oviedo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Duro Felguera, S.A., Mutua de Empresas Mineras e Industriales, Fondo Compensador, Fondo de Garantía, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 25 de junio de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda presentada por Luis Antonio , contra la S.M. Duro-Felguera, S.A., Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales de Asturias, Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía, Servicio de Reaseguro y Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el demandante, nacido el4 de octubre de 1.922, vino prestando servicios para la Empresa demandada, como barrenista, y, en el año

1.958, le fué reconocida una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, otorgándosele una pensión que inicialmente era de 1.026,00 pesetas, y con efectos al 8 de octubre de

1.970, le fué reconocida una silicosis de primer grado, con cardiopatia, determinante de una incapacidad permanente total, otorgándosele una pensión equivalente al 55% de 77.650,00 pesetas anuales, dentro de las cuales quedaba incluida la pensión que percibía por la incapacidad permanente parcial de referencia; 2º.- que el actor ha solicitado el reconocimiento de una incapacidad absoluta, por agravación de su estado clínico, lo que le ha sido desestimado, por resolución de asabas Comisiones Técnicas Calificadoras; 3º.-Que el demandante padece actualmente una silicosis de primer grado, con tuberculosis pulmonar residual, sin señales manifiestas de repercusión funcional ni por la silicosis ni por la estenosis mitral pura que también padece, y, además, padece un estrechamiento del último disco cervical, retroposición de la 2ª lumbar y lesiones degenerativas asociadas insuficientes para impedirle trabajar en todo tipo de actividades; 4º.- Que se agotó la vía administrativa previa y se presentó la demanda el 3 de los corrientes".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Luis Antonio , recurso de casación, por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Fernández del Hago por escrito de fecha 14 de mayo de 1.976 formalizó el correspondiente recurso, autorizan dolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973 .- Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los elementos de prueba documentales que, obrantes en autos, acreditan la equivocación evidente del Juzgador. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973 .- Violación del nº 5º del art. 135 del Texto articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 y del nº 3 del art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1.969. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 26 de mayo de 1.981, la que tuvo lugar sin que compareciesen ninguna de las partes.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como acertadamente dice informando el Ministerio Fiscal, la única modificación de los hechos probados que el recurrente pide en el primer motivo del recurso y con amparo en el nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , es que la Sala les corrija, y que donde se dice, por error claramente advertible después de examinar los folios del proceso, que en 1.958 le fué reconocida al interesado la situación de inválido permanente en el grado de incapaz parcial para la profesión habitual, se dice que lo que le fué reconocido al actor fué el grado de incapaz total para la profesión habitual; pretensión que debería ser atendida por ser razonable y así se haría si con la modificación pudiera ser alterado el fallo, pero no siendo posible ésto último como más tarde se verá, por resultar intrascendente la modificación pedida no se acoge, como aconseja a estos efectos el dictamen fiscal.

CONSIDERANDO: Que en los aludidos hechos probados, después de relatar el Magistrado de Trabajo las dolencias que el recurrente sufre: "...silicosis de primer grado, con tuberculosis pulmonar residual, (sin que se le aprecien) señales manifiestas de repercusión funcional, ni por la estenosis mitral pura que - también padece, ni por la silicosis...", a la vez que también padece "...estrechamiento del último disco cervical (y) retroposición de la 2ª lumbar (con) lesiones degenerativas asociadas...", también dice que las aludidas dolencias "...son insuficientes para impedirle trabajar en otro tipo de actividades..." distintas a las de su profesión; con esta relación fáctica puede o no estar conforme el recurrente, pero si consideró; que no era cierta, debió impugnarla, como antes lo hizo y por la misma vía del nº 5 del citado art.. 167, basándose en la prueba documental o pericial necesaria, pero lo que no puede hacer con eficacia, es censurar el relato histórico y de el en concreto, que las dolencias que padece, aisladas o asociadamente "...son insuficientes para impedir le trabajar en otro tipo de actividades...", por la inadecuada vía del nº 1 del repetido art. 167, que es la que ha escogido para esa finalidad en el segundo y último motivo formalizado, pretendiendo que la aludida incapacidad total se convierta en absoluta, para toda clase de trabajo, por el hecho de que, en razón a su edad difícilmente podrá encontrar otro trabajo, y si lo lograra, conforme a su personal criterio, no estaría capacitado para desempeñarle; razonamiento inatendible después de la vigencia del art. 11-4 de la Ley 24/1.972 de 21 de junio , y del art. 6-3 del posterior Decreto del 23 de dicho mes y año , ya qué, conforme a estas normas, a lo que realmente tendría derecho, quien como el es incapaz total para la profesión habitual, si además concurren las circunstancias previstas, sería alincremento del 20% de la pensión, pero no a la declaración, a su favor, de invalidez permanente en el grado de absoluta para toda clase de trabajo que pretende, y siendo así procede la desestimación de éste segundo motivo y del recurso, coincidiendo en ello con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de ley y doctrina legal, ha formulado Luis Antonio , contra sentencia que en veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cinco dictó la Magistratura de Trabajo número dos de las de Oviedo cuando conocía y desestimó las pretensiones que aquel había formulado en su demanda, contra Duro Felguera, S.A., Mutua de Empresas Mineras e Industriales, Fondo Compensador, Fondo de Garantía, Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana y Servicio de Reaseguros, sentencia que adquiere plena eficacia al ser desestimado el recurso. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo, estando celebrando audiencia pública la S ala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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