STS 470/1981, 25 de Junio de 1981

PonenteLUIS CABRERIZO BOTIJA
ECLIES:TS:1981:2314
Número de Resolución470/1981
Fecha de Resolución25 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA nº 470

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Ángel Falcon García

D. Antonio Agundez Fernandez

D. Miguel de Paramo Cánovas

D. Pablo García Manzano

D. Jesús Diaz de Lope Diaz y Lopez

D. Luis Cabrerizo Botija

D. Fernando de Mateo Lage

D. Martin Jesús Rodríguez López

En Madrid a veinticinco de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Visto el presente recurso de revisión, seguido a instancias del Abogado Del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia firme dictada el 24 de Marzo de 1.980, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en recurso 14/80 , promovido por Don Silvio , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de Noviembre de 1.979, sobre pensión de jubilación.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en recurso 14/1.980, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de marzo de 1.980 , que contienela parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos anular y anulamos el acuerdo recurrido por no ser conforme a derecho y declarando el derecho del recurrente al señalamiento de su pensión pasiva en la forma determinada en el Decreto de 7 de Julio de 1.972, esto es, tomando como haber regulador el producto del sueldo base de 36.000 pesetas por el coeficiente "4", al que habrán de agregarse los trienios reconocidos y pagas extraordinarias; aplicando a esta suma el porcentaje de la pensión, señalando así la cuantía de la misma que se percibirá en la forma que señala aludido Decreto, habida cuenta de la fecha de jubilación del recurrente; condenando a la Administrada demandada a expedir nuevo Titulo con la pensión actualizada y abonar al recurrente las diferencias que resulten. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

RESULTANDO: Que por el Abogado del Estado se interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes mencionada, exponían do como motivo lo siguiente: "Único.- Basado en el artículo 102.1.b) haberse dictado, en concreto, por la Sala a que se dirigen, La Sentencia de 16 de Enero de 1.980 dictada en recurso de revisión nº 52 con número General 508.756, contradictoria con la que constituye el objeto del presente recurso. -Procedencia de la revisión.- La contradicción entre la Sentencia que se deja citada y la que constituye el objeto del presente recurso de revisión queda plenamente demostrada en cuanto se observa la concurrencia de los supuestos que el motivo citado exige para la alegación del mismo: a) situación idéntica de los litigantes, en cuanto en ambos casos se trata de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Me tucos Titulares jubilados con fecha anterior a la entrada en vigor del Decreto de 7 de Julio de 1.972.- b) Igualdad sustancial de hechos, fundamentación jurídica y pretensiones contenidas en la suplica de las respectivas demandas al plantearse en ambos procesos la referente a si procede o no la actualización de las pensiones de jubilación de dichos sanitarios locales, reconocidas por acuerdos anteriores al citado decreto 2.344/72 de 7 de julio , ya señaladas en base a la prestación del servicio activo en régimen de jornada reducida, actualización pretendida en los dos casos litigiosos al amparo, cabalmente, del tan repetido decreto 2.344/72 , en cuanto dispuso el cambio de la jornada reducida a la jornada completa o normal con el consiguiente aumento de retribuciones para los funcionarios de dichos cuerpos en activo, c) Contradicción entre las sentencias que se dejan citadas, ya que habiendo decidido el tema en contemplación de las mismas ñor mas legales y reglamentarias lo fué en sentido contrario y ha da do lugar a pronunciamientos contradictorios entre la Sentencia "antecedente" de la Sala a que nos dirigiemos de 16 de Enero de 1.980 y la que constituye el objeto del presente recurso de revisión dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid; y suplicó se dictara sentencia por la que estimando este recurso rescinda la impugnada, expediendo certificación del fallo y devolviéndolos a la Sala de procedencia, consignando en el mismo, como declaración resolutoria de la contradicción en que este recurso se basa la improcedencia de la actualización de haberes pasivos de jubilación de los funcionarios de los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local jubilados con anterioridad a la publicación del Decreto 2.344/72 , como consecuencia de las modificaciones económicas introducidas por este Decreto, debiendo continuar sus haberes pasivos en la cuantía fijada inicialmente sin perjuicio de otras modificaciones que procedan diferentes a la consignada; por otrosí suplicaba la suspensión ¿e la ejecución de la sentencia recurrida con simultaneidad á la admisión a trámite de este recurso.

RESULTANDO: Que previos los trámites oportunos, se dictó auto por la Sala en veintiséis de febrero de 1.981 , acordando la suspensión de la ejecución de la sentencia firme impugnada en revisión dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 24-3-80 , a cuyo órgano jurisdiccional se remitirá, una vez firme, testimonio de la mencionada resolución; acordándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

RESULTANDO: Que por providencia de dos de abril de mil novecientos ochenta y uno, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de junio en curso, en cuyo día tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Luis Cabrerizo Botija.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de aplicación.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que entre la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, Sala de lo Contencioso, de 24 de marzo de 1.980 , dictada en el recurso promovido por D. Carlos Jesús , contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que le denegó la actualización de su pensión de jubilación, y la de esta Sala 16 de enero de 1.980, existe contradicción evidente, concurriendo los requisitos de situación idéntica de los litigantes por tratarse de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Médicos Titulares jubilados con fecha anterior al Decreto de 7 de julio de 1.972, e igualdad sustancial de hechosfundamentación jurídica y pretensiones de las respectivas demandas, solicitando la actualización de sus pensiones reconocidas con anterioridad a citado Decreto, estos supuestos entran dentro del articulo 10"-1 b de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa .

CONSIDERANDO: Que por las mismas consideraciones de la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 1.980 , procede estimar el recurso de revisión; en efecto, si bien el principio inspirador de la actualización de pensiones es el de que las causadas o que se causen han de guardar correlación o equiparación con los haberes de los funcionarios del mismo cuerpo o plaza en servicio activo, es evidente que esta idea requiere una identidad entre los funcionarios en situación activa y que los que causen los haberes pasivos, por haber prestado el servicio activo en las mismas condiciones en cuanto a régimen retributivo; el Decreto de 7 de julio de 1.972, efectúa un aumento de percepciones para los funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local elevando el grado de dedicación de los funcionarios al 100%, o jornada completa, cuya jornada anterior era del 50%, con reducción, para estos en sus remuneraciones proporcional a la jornada de acuerdo con lo establecido en el art. 8º de la Ley de 4 de mayo de 1.965 , implicando unos derechos pasivos equivalentes a esta reducción de acuerdo con el Decreto de 9 de febrero de 1.967. En su virtud, y de acuerdo con lo solicitado por el recurrente, debe declararse la no procedencia de la actualización de haberes pasivos de los Funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales jubilados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2.344/72 .

CONSIDERANDO: En cumplimiento del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de revisión formulado por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 24 de marzo de

1.980, dictada en el recurso nº 14 de 1.980 , la que se rescinde, por ser improcedente la actualización de Haberes pasivos de jubilación de los Funcionarios Técnicos de los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Administración Local jubilados con anterioridad a la publicación del decreto 2.344/72 , debiendo continuar sus haberes pasivos, en la cuantía fijada anteriormente, sin perjuicio de otras modificaciones que procedan diferentes a la consignada, todo ello sin costas. Devuélvanse los autos a la Sala de procedencia, con certificación del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Luis Cabrerizo Botija, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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