STS 1012/1981, 19 de Junio de 1981

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1981:3042
Número de Resolución1012/1981
Fecha de Resolución19 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1012

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Eusebio Rams Catalán

D. Juan Muñoz Campos

Madrid a diecinueve de Junio de mil novecientos ochenta y uno.- Habiendo visto los presentes autos

pendientes ante líos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D.

Jose Miguel , representado y defendido por el Letrado D. Jesús María Fernández del

Riego, contra sentencia de" la Magistratura de Trabajo de Palencia, conociendo de demanda

formulada por dicho recurrente contra la Empresa "Minas de Barruelo, "SA", Mutua Carbonera del Norte, Instituto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía y Pensiones, y Fondo Compensador, el Servicio de Reaseguro, y Mutualidad Laboral del Carbón del "Noroeste, sobre gran invalidez,

estando representado y defendido ante esta Sala el Instituto Nacional de Previsión y su Fondo

Compensador por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y el Letrado D. Manuel Pelaez Nieto.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Jose Miguel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Palencia contra la empresa "Minas de Barruelo SA" y demás ya mencionados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que, a consecuencia de las dolencias que el actor padece, valoradas conjuntamente, se halla afecto de una incapacidad en grado de "gran invalidez", condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, consiguientemente a que, en la medida de sus respectivos alcance y responsabilidad abonen al actor una prestación equivalente al 150% del salario que se concretará en momento procesal oportuno, y con los efectos que, igualmente, se determinarán.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parteactora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 7 de Julio de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por D. Jose Miguel , contra Minas de Barruelo SA, Mutua Carbonera del Norte, Fondo Compensador del SAT y EP y Servicio de Reaseguro de

A. de T., confirmando las resoluciones de las CCTTCC. Provincial de Falencia de 20 de enero de 1.975 y Central de 14 de Abril de 1.975, debo absolver y absuelvo a los demandados".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º) Que el demandante D. Jose Miguel , nacido el 8 de febrero de 1926 por razón del trabajo prestado en la actividad de la Minería del Carbón, haciéndolo últimamente con la categoría profesional de Barenista por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Minas de Barruelo SA, que tenia asegurado el riesgo de enfermedad profesional del demandante en la Mutua Carbonera del Norte, habiendo declarado como afecto de enfermedad profesional de silicosis en segundo grado, en situación de incapacidad permanente y total para su profesión habitual en el año 1.964 y posteriormente al agravarse su dolencia, fué declarado en el año 1966 en situación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo percibiéndose desde entonces la pensión básica mensual de 5.266 ptas más las mejoras legales habidas desde la fecha; 2º) Que el demandante padece cataratas en ambos ojos, con las siguientes características: ojo derecho, visión de 1/10 a tres metros, no mejorando con corrección óptica, catarata en sus 2/3 de evolución, observándose el fondo de ojo con mucha dificultad por impedirlo sus medios transparentes; ojo izquierdo, visión 1/10 a tres metros de distancia, no mejorando con corrección óptica, catarata en sus 2/3 de evolución, observándose el fondo de ojo con mucha dificultad por impedirlo sus medios transparentes; 3º) Que por el demandante se solicitó la revisión de su invalidez interesando la declaración de gran invalidez con causa en la afección de ojos antes descrita que no consta sea irreversible tras el empleo de los medios quirúrgicos ordinarios, siendo denegada tal revisión por la resolución de la CTC. Provincial de Falencia de 20 de enero de 1.975, confirmada en alzada por la de la OTC. Central de 14 de Abril de 1975".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en el, siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del nº 1 del articulo 167 de Texto de Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 . Violación del nº 6 del articulo 135 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y del nº 4 del articulo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969.

RESULTANDO Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 12 de Junio de 1.981, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso, interpuesto en representación del trabajador D. Jose Miguel , está amparado, en el nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 , y en el mismo se denuncia, violación del nº 6º del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social , relacionado con el nº 4º del art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969; se razona en función de que los hechos probados de la sentencia aceptan que el Sr. Jose Miguel tiene prácticamente perdida la visión, y ello no obstante se establece la hipótesis de que al derivarse esa pérdida de las cataratas, que le aquejan, puede ser recobrada mediante la operación quirúrgica que las elimine; los preceptos invocados definen la gran invalidez como grado superior de la incapacidad absoluta, en el supuesto de que quien la padezca necesite del auxilio de tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida; se está pues en hipótesis de que si sobreviene mejoría de su actual situación orgánica, puesto que el actor, está prácticamente ciego y la intervención quirúrgica, que se le aconseja, es optativa para el mismo, en cuanto no puede ser impulsado a que se someta a ella; aceptada por el trabajador la corrección de sus anomalías y disfunciones visuales, entonces sobrevendría, la revisión, pero en modo alguno puede ser impelido a que se someta a soportar la intervención quirúrgica; en el motivo del recurso, objeto de análisis, se plantea un problema que ha sido abordado, por la doctrina legal con insistencia y no exento ciertamente de complejidad, como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen; los hechos declarados probados contenidos en la sentencia, subsisten en cuanto no han sido impugnados, y en el ordinal cuarto, se afirma "que el actor padece cataratas en ambos ojos, con las siguientes características: ojo derecho, visión de un décimo, a los tres metros, no mejorando con corrección óptica, catarata, en sus dos tercios de evolución; ojoizquierdo; visión de un décimo a tres metros de distancia, no mejorando con corrección óptica, catarata en sus dos tercios de evolución"; en el ordinal tercero de los probados, se concreta: que dichas lesiones no consta que sean irreversibles, tras el empleo de los medios quirúrgicos ordinarios", de estos datos dedúcese por vías de racionalidad y lógica que se está en el supuesto hipotético sino real, de un trabajador, que está aquejado por unas cataratas, que afectan a la integridad de los órganos visuales, cataratas en periodo de evolución y maduración, y las Que cuando llegue el momento aconsejable, son susceptibles de ser corregidas quirúrgicamente, con posibilidad de obtener un restablecimiento parcial o total de la visión; por tanto, no es un caso de pérdida de la visión, y de ahí la infracción del nº 6º del art. 135 de la Ley de Seguridad Social , en cuanto dicha norma legal presupone la existencia de una invalidez definitiva, sin ninguna posibilidad de recuperación médica o quirúrgica, todo lo que determina la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO: Que, de otra parte, en los inatacados hechos probados se afirma que las cataratas que afectan al recurrente, son susceptibles de corrección, mediante la intervención quirúrgica oportuna; lo que excluye sea definitiva la actual pérdida total de visión; problema el suscitado por el recurso que ya ha sido objeto de examen por la doctrina de esta Sala, contenida entre otras en las Sentencias de 7 de Junio y 24 de Octubre de 1978 y en la de 8 de Octubre de 1979 , reiterable ahora por las razones siguientes: a), la Orden de 13 de Octubre de 1967 y el Decreto de 16 de Noviembre de este mismo año, crean una nueva normativa, que modifica la situación anterior, en cuanto someterse o no a intervención quirúrgica era optativo para el trabajador; b), el articulo 102-2.de la Ley de Seguridad Social , contiene una norma susceptible de desarrollo reglamentario, donde se precisa que la negativa a someterse a operación quirúrgica, ha de ser razonable y, lo que es más transcendente, esta negativa del trabajador, ha de ser cuestionada y exteriorizada, ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, con remisión al art. 144 de la propia Ley de Seguridad Social ; o), los artículos 11, 1º c), de la Orden de 13 de Octubre de 1967 y en el art. 17, 2º, del Decreto de 16 de Noviembre de 1967 , establecen, en clara coincidencia normativa, "que la negativa del beneficiario a seguir un tratamiento en particular, si éste fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso, prescrito por el facultativo, encargado de su asistencia, se formalizará ante la Entidad Gestora, Mutua Patronal o Empresa Colaboradora, acompañando a la petición, los informes técnicos y documentos, que estimen pertinentes en abono de su pretensión; d), tales razones determinan carezca de eficacia "per se", la negativa del trabajador a someterse al tratamiento, aunque sea de índole quirúrgico o médico-quirúrgico penoso, por lo que está fuera de duda que la doctrina anterior, relativa a la no compulsión (derivada de interpretación jurisprudencial, anterior a la normativa legal vigente antes de la promulgación del Decreto de 16 de Noviembre de 1967, dictado en desarrollo de la Ley de 21 de abril de

1.966), carece de efectiva eficacia, y en atención al contenido de dichas nuevas normas donde se establece y regula la eventual intervención quirúrgica y al propio tiempo se contienen las reglas que deben cumplir los trabajadores, que se nieguen a aceptarla; razones las aducidas, que excluyen se pueda admitir la tesis del recurso, que en definitiva, está en función de que el recurrente, incapacitado absoluto, por ser silicótico de tercer grado, pretende que al concurrir dicha incapacidad con las cataratas degenerativas seniles, susceptibles de corrección por vía quirúrgica, sea declarado "gran inválido"; pretensión no acogible porque esas disfunciones, no son definitivas, ni irreversibles, como se ha proclamado por la amplia doctrina legal, surgida en torno al problema cuestionado ahora; en consecuencia es inaceptable lo pretendido en el motivo del recurso objeto de examen y sin perjuicio de la revisión de la incapacidad que el recurrente tiene, reconocida, y la que puede ser susceptible de la revisión prevista en el art. 145 de la ley de Seguridad Social , si con posterioridad a la posible intervención quirúrgica subsiste la pérdida de visión; de consiguiente, el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Falencia con fecha 7 de Julio de 1.975

, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa "Minas de Barruelo, SA", Mutua Carbonera del Norte, Instituto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía y Pensiones, y Fondo Compensador, el Servicio de Reaseguro, y la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste, sobre gran invalidez.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis Valle Abad, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a diecinueve de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

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