STS 442/1981, 15 de Junio de 1981

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1981:2424
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución442/1981
Fecha de Resolución15 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 442

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores

Presidente

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados,

D. Angel Falcón García.

D. Pablo García Manzano.

D. Jesús Díaz de Lope Diaz y López.

D. Martín Jesús Rodríguez López

En Madrid, a quince de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen, el recurso que con el número 510.004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Juan Alberto funcionario de carrera del Cuerpo de Radiodifusión, vecino de Madrid, PASEO000 , número NUM000 que comparece y defiende por si mismo contra la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, en impugnación del Decreto 3.065/1.978 de 29 de diciembre por el que se prorroga el plazo previsto en el Real Decreto 356/1.978 , hasta el 30 de junio de 1.979.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Juan Alberto , interpuso el presente recurso contencioso- administretivo al que se dio trámite, publicándose el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el correspondiente expediente administrativo.

RESULTANDO: Que recibido el expediente administrativo se dio traslado al recurrente para que en termino de 15 días formulara su demanda, lo que hizo mediante escrito en el que expuso: Que pertenece ala Asociación benéfica de funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, lo que fue notificado a Muface, en 25 de octubre de 1.976, siendo admitida esta integración en 21 de junio de 1.977, con derecho alas prestaciones incluidas en el artículo 5º de su Reglamento de 30 de junio de 1.977 , salvo las prestaciones sanitarias y les auxilies por nupcialidad y natalidad quedando fijada la cuota en el siete por ciento del sueldo regulador con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 22 de 1.977 y Ley 1/78 lo que lesiona los derechos de la recurrente; al fijar la nueva base de cotización y congelarlas cuantías de las prestaciones y no solo las de los mutualistas que deventan una determinada cantidad o prestación, a continuación expuso los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido y terminó con la suplica de que en su día se dictara sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra el Real Decreto 3.065/1.978 de 29 de diciembre , se declare su nulidad, por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo, y subsidiaramente, se derogue y deje sin efecto su artículo 2º que vulneran retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por la recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por la Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda, permitiéndose a los hechos del expediente administrativo y en especial a la disposición impugnada, citando a continuación los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido y terminando con la suplica de que en su día se dictara sentencia por la que se declara la inadmisibilidad del recurso o en su defecto su desestimación, confirmando el Decreto impugnado, por estar ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día diez de los corrientes, en ellas tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López

VISTOS: Loe preceptos legales citados por las partes y los de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el demandante impugna en el presente recurso el Decreto 3.065/1.978 de 29 de diciembre , utilizando la vía autorizada por el párrafo 3º del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción , por entender que el artículo 2º, párrafo 1º de la citada disposición lesiona sus derechos en cuanto prohibe a las Mutualidades modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1.978.

CONSIDERANDO: Que previamente a la cuestión de fondo es necesario estudiar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado con base en el apartado b) del artículo 82 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por estimar que la recurrente carece de legitimación activa para ejercitar la acción objeto del recurso.

CONSIDERANDO: Que la demandante asociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, integrada en la Mutualidad General de Funcionarios, conocida abreviadamente por MUFACE, no aduce que la norma impugnada le haya causado un perjuicio por ser mutualista que se encuentra ya en condiciones de recibir las prestaciones a las que se refiere el precepto impugnado, sino que, según manifiesta en el hecho duodécimo de la demanda, este evento, puede producirse si ocurriera alguna de las causas que dan origen a la percepción de alguna de aquellas prestaciones, poniendo por ello de relieve que su interés no es actual, sino para el futuro, lo que determina la falta de interés exigido por el artículo 39-3 en relación con el artículo 28-a) de la Ley reguladora de la jurisdicción , por cuanto según reiterada, doctrina jurisprudencial, el interés directo ha de ser inmediato, no lejano nacido existente sin que baste con que sea meramente hipotético o remoto.

CONSIDERANDO: Que atendiendo a esta circunstancia que se ve confirmada al disponer el precepto impugnado que la congelación de las prestaciones tiene carácter provisional, es procedente estimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado por carecer la recurrente de legitimación activa que debe ser declarada a tenor de lo dispuesto en el artículo 81-b) de la citada Ley , solución coincidente con la mantenida por esta Sala en supuesto idéntico, en la sentencia de 28 de marzo de 1.980 .

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe en las partes a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Alberto , contra el Real Decreto 3.065/1.978 de 19 de diciembre , sin entrar en el fondo del asunto; no se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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