STS 402/1981, 2 de Junio de 1981

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1981:2193
Número de Resolución402/1981
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 402

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANGEL FALCON GARCIA

DON MARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ

En Madrid a dos de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo 53.314 que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Autopistas Concesionaria Astur-Leonesa S.A., con domicilio en Madrid, que ha comparecido ante esta Tribunal, representada por el Procurador Don Roman Velasco Fernández, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Garcia-Mon, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de León fechas 16 de Noviembre de 1.978 y 24 de Enero de 1.979, sobre valoración de la finca señalada con el núm. NUM000 ejecución obras de la autopista de peaje Campomanes-León.

RESULTANDO

RESULTANDO: que por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, se dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 1.980 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: desestimando el presente recurso Contencioso-administrativo nº 300 de 1.979 de esta Sala interpuesto por la representación procesal de AUCALSA contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 24 de Enero de 1.979, por la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de dicho Jurado de 16 de noviembre de 1.978, por el que se fijó la valoración de la finca señalada con el número NUM000 , propiedad de Don Luis Pedro , por hallarse ambas ajustadas a derecho, pero ello solamente, una vez rectificado el concepto a que alude el penúltimo considerando. Sin hacer exprese condena en costas a las partes litigantes".RESULTANDO: que contra la anterior sentenciase interpuso recurso de apelación por la representación de Autopista Concesionaria Astur-Leonesa S.A. que fué admitida en ambos efectos y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, comparecido dicha parte, por providencia de siete de Mayo de 1.980, se acordó dar traslado a la parte actora, para que en el término de veinte días presentara escrito de alegaciones.

RESULTANDO: que por el Procurador Don Román Velasco Fernandez, en nombre de Autopistas Concesionaria Astur-Leonesa S. A. se presentó escrito formulando alegaciones, en el que después de exponer las que estimó oportunas, suplicó a la Sala se dictara sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación, revocando y dejando sin efecto la sentencia apelada, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid el 30 de enero de 1.980 y en su lugar declare: que no se ajustan a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 24 de enero de 1979 y de 30 de enero de 1.980 sobre valoración de la finca NUM000 , expropiada con motivo de la construcción de la Autopista Campomanes-León de la que es beneficiaría su mandante, revocando y dejando sin efecto dichos acuerdos del Jurado y estableciendo, en su lugar, que el valor de la finca expropiada en este expediente es el señalado por la beneficiaría en su hoja de aprecio de 75.937 pesetas; o, en su defecto, el que señale la Sala con su superior criterio, teniendo en cuenta las condiciones físicas de la finca expropiada que están acreditadas en el expediente administrativo y en el rollo de Sala de la Audiencia y que, en lo sustancial, han sido admitidas por la sentencia apelada.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones, haciendo constar: Primera: En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Autopista Concesionaria Astur- Leonesa S.A. contra los acuerdos de 16 de Noviembre de 1.978 y 24 de Enero de 1979 dictados por el Jurado Provincial de Expropiaciones de León y en cuya virtud se procedió a la fijación y confirmación en reposición respectivamente del justiprecio de una finca afectada por las obras de ejecución de la Autopista de que es concesionaria la citada entidad, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia el 30 de Enero de 1980 , desestimando el recurso interpuesto y confirmando los actos impugnados por estar ajustados a Derecho. Segunda: La Abogacía del Estado interviene en una defensa puramente formal de los actos enjuiciados y reitera y ratifica, haciéndolos suyos, los argumentos de la apelada, y suplico a la Sala se dictara sentencia en la que desestime el recurso de apelación interpuesto y confirme la apelada por estar ajustada Derecho.

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala, fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos ochenta y uno, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día veintiséis de Mayo próximo pasado, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don MARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que Autopista Concesionaria Astur-Leonesa S.A. (AUCALSA) constructora de la autopista Campomanes-León recurre contra Sentencia de la Sala de la Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 30 de Enero de 1.980 , que confirmó los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 16 de noviembre de 1.978 y 24 de enero de 1.979, por los que fijó, para la parcela NUM000 del Municipio de Rioseco de Tapia, de aquella Provincia, la suma de

1.219.349 pesetas, frente a las 75.937 que como correcta indemnización señalaba la Sociedad beneficiaria.

CONSIDERANDO: que el Jurado Provincial de Expropiación tiene garantías de mayor acierto, al apreciar de modo objetivo los aspectos técnicos, morales y jurídicos del valor de los bienes a expropiar, de ahí la reiterada doctrina legal (S.S. 9 Junio, 6 Octubre y 1º, 3 y 10 diciembre 1.960, 1º Mayo 1.961, 18 Junio 1962, 2 marzo 1.979 etc. etc.) de que en principio debe respetarse el criterio razonado del mismo, mientras no se demuestre haber sufrido error o desviación tales, que resulte manifiestamente equivocada la indemnización por él fijada; y ciertamente que éste error, o desafortunada apreciación de calcula, es le que corresponde probado al recurrente. Igualmente debe puntualizarse que las fincas rústicas, pero con expectativa urbanística no están sujetas al criterio de valoración automática del artº 39 de la Ley Expropiatoria , como correspondería por su naturaleza originaria, sino por el estimativo del artº 43, pues de lo que se trata es de indagar y fijar su valor real ( Sentencias -por citar las más modernas- de 6 14 de Febrero, 2 y 27 marzo, 10 abril, 9 y 16 mayo, 6 junio, 12 y 21 noviembre y 28 diciembre de 1.939 ), Finalmente la valoración de estas parcelas rústicas con expectativas urbanísticas, no puede hacerse por la Ley del Suelo y normativa concordante ciando la expropiación no se hace para urbanizarse ( S. 12 mayo 1956, 14 febrero 1979, 17 abril y 5 junio de 1979 ).CONSIDERANDO: que aplicando la doctrina que antecede al caso enjuiciado, aparece en primer lugar, la circunstancia de la cualidad rústica de la finca pero con expectativa urbanística, afirmada por la Sala en la sentencia recurrida, en consideración a que 1º ya la advirtió el propio expropiado en el acta de ocupación, cuando hace constar "que a pesar de que la finca figura como rústica, dada su situación, tiene mas valor expectante que deberá tenerse en cuenta en la fijación del justiprecio"; 2º El arquitecto vocal del Jurado que reconoce la finca afirma que tiene fachada a la Avenida del Valle, y está dotada de los servicios de agua, luz y alcantarillado, 3º En el informe (mejor que certificación, como le llama) que el Ayuntamiento de Rioseco de Tapia emita sobre la parcela, manifiesta: "por la situación y condiciones puedan ser considerados a todos los efectos por este Ayuntamiento como solar o suelo urbano por tener alcantarillado y agua corriente a una distancia inferior a los 23 metros lineales, y la citada Avenida del Valle tiene acceso de rodadura, con edificaciones inmediatamente al lado de ambas direcciones". 4º En reconocimiento judicial practicado por la Sala de la Audiencia Territorial de Valladolid en el recurso contencioso el Ponente puntualiza: "que en la finca a que se refiere esta diligencia carece por completo de elementos de urbanización y concretamente de los de alumbrado afirmado de viales, encitado de aceras y cualesquiera otros que respondan al mismo fin.- La finca es en la actualidad u arial pero tiene algunos arboles frutales y se encuentra separada del pueblo en unos cien metros. Por otra parte, cerca del pueblo, prácticamente en el pueblo mismo, hay una placa de saneamiento y así mismo por encima de la finca, pasa a gran altura una línea de alta tensión". Con estos antecedentes la sentencia impugnada saca la correcta consecuencia de que no se trata de un solar, por no reunir los requisitos del artº 2º de la Ley del Suelo , ni del artº 489 de la Ley de Régimen Local , pero tampoco una simple finca rústica que deba valorarse conforme al calculo matemático que el artº 39 de la Ley arbitra para las fincas rústicas, -como pretende el recurrente- sino el criterio estimativo del artº 43, por las posibilidades urbanísticas que concurren en ella. Criterio que ésta Sala acepta íntegramente.

CONSIDERANDO: que no obstante lo que antecede no puede por menos de acogerse la acusación de incongruencia que denuncia la entidad beneficiaría recurrente, en que ha incurrido la sentencia impugnada, pues después de comprobar la Sala de la Audiencia por la diligencia de reconocimiento judicial practicada, que no se trata de un solar poco menos que en el casco de Rioseco de Tapia, con servicios de agua, luz y alcantarillado, sino de "una finca rústica próxima al pueblo y próxima a los servicios que en ella se describen" y que la Avenida del Valle no es tal Avenida, sino simplemente un camino de rodadura, mantiene la valoración dada por el Jurado. Todo ello obliga a esta Sala a entrara enjuiciar los criterios estimativos que han utilizado el Jurado y la Audiencia, en sustitución de los objetivos y matemáticos, exigencia que viene determinada por el párrafo 3 del art. 43, cuando dispone, que al mismo tiempo podrá proponer el propietario o la Administración y decidir en definitiva el Jurado, las rectificaciones que, a su juicio, deban ser introducidas, en alza o en baja, en el precio, fundamentando, con el mayor vigor y detalle, las modificaciones propuestas. La valoración que correspondería -según calculo del recurrente- conforme al art. 89 seria Renta catastral incrementada en un 5% y capitalizada al- interés legal del 4%, 23.850 pts hectárea, y el valor en venta de fincas análogas la fija en 280.000 Pts hectárea. El valor de la hectárea resultante de la media aritmética entre ambas valoraciones resulta 151.925 pesetas. El valor de las 3.020 metros cuadrados de la superficie expropiada se fija en 45,881 pesetas; a cuyo valor suma: 12.750 pesetas por el arbolado: 7.650 pesetas por el cerramiento, y 6.040 pesetas por rápida ocupación; lo que da un valor total con el 5% de afección de 75.937 pesetas. Pero la recurrente omite que la parcela NUM000 colindante con la que es objeto del presente recurso (la NUM000 ), pero aquella más alejada del pueblo, ha pagado a 60 pts m2, es decir 600.000 pesetas hectárea, en virtud de convenio con el expropiado; y aunque es cierto que los precios obtenidos mediante convenio, como reiteradamente tiene declarado la doctrina legal no puede servir para fundamentar un justiprecio, dado el menor valor que los expropiados admiten para evitarse contiendas judiciales, y demoras en el cobro, es lo cierto que a falta de otra referencia o elemento comparativo (como seria los precios de fincas adquiridas en la contracción extra) es preciso tenerlas en cuenta para acercarse a una ponderada valoración. Por lo que desechada la calificación de solar, Para admitida la de finca rústica muy próxima al casco urbano de Rioseco de Tapia, estima la Sala correcto el precio de 220 pts m2., como único para los 3.020 m2 que componen la finca, pues en el momento actual no es posible discriminar la posible utilización como solar de 1.700 m2. y como superficie no susceptible de ser urbana los 1.320 m2. existentes, como hace el Jurado. Por ello la suma total representante del valor del suelo es el de 664.400 pesetas, que unido a los 40.800 de los arboles y las 50.000 por el cerramiento y perjuicios por rápida ocupación -valoraciones disentidas- hacen 755.800 pta. a las que hay que añadir el 5% de afección de 37.760; en total como justo precio de 792.960 pesetas.

CONSIDERANDO: que no, procede hacer una especial imposición de costas por no darse los supuestos del art. 161 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLADOS: que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Autopistas Concesionaria Astur-Leonesa S.A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 30 de enero de 1.980 que confirmó los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de aquella Ciudad, de 16 de Noviembre de 1.978 y 24 de Enero de 1.979, declaramos que el justo precio que la Sociedad recurrente ha de pagar por la parcela NUM000 del término de Rioseco de Tapia (León) a los expropiados D. Luis Pedro y hermanos es el de setecientas noventa y dos mil novecientas sesenta pesetas (792.960 pts). Sin hacer especial imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don MARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ, Magistrado Ponente que h a sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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    ...excepcionalmente tenerse en cuenta para acercarse a una ponderada valoración a falta de otra referencia o elemento valorativo (STS de 2 de junio de 1.981), tal consideración no resulta posible cuando estos convenios se han producido tres años después de iniciarse el expediente expropiatorio......

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