STS 445/1981, 15 de Junio de 1981

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1981:2179
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución445/1981
Fecha de Resolución15 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 445

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Pablo García Manzano

Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López

Don Martín Jesús Rodríguez López

En la Villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo, seguido, en única instancia, entre Don Jesús , casado, funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de Radio, vecino de Madrid, CALLE000 número NUM000 , que comparece y se defiende por sí mismo, como demandante, y la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, como demandada; en impugnación del Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre , en cuanto dispone en su artículo 2º. que las Mutualidades no podrán modificar la cuantía de sus prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1978.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que publicado el mencionado Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 1978, se presentó por la parte actora recurso de reposición ante el Consejo de Ministros, que no fué resuelto, y al entenderlo des estimado por silencio, interpuso el contencioso- administrativo por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de julio de 1979; admitido a trámite, recibido el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se formula demanda, en la que expone, como hechos, su pertenencia como asociado a la Mutualidad de Previsión del Ministerio de Información y Turismo, que se integró en la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado conderecho a las prestaciones incluidas en el artículo 5 de su Reglamento, salvo las prestaciones sanitarias, auxilio de nupcialidad y de natalidad, quedando fijada la cuota en el 7 por 100 del sueldo regulador; según el Real Decreto-Ley 22/77 y Ley 1/1978, la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Real Decreto 3065/78 lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de todas las prestaciones; como fundamentos de derecho, que la Disposición impugnada es nula por haber prescindido del dictamen del Consejo de Estado; subsidiariamente, que el artículo 2º. establece la congelación de las prestaciones, pero nada prevé sobre la de las cuotas; el Reglamento General del Mutualismo Administrativo establece el respeto a los derechos adquiridos o en curso de adquisición, y que el tipo de cotización será la que resulte en cada momento; suplica se dicte sentencia que declare la nulidad del Real Decreto 3065/78 , por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su artículo 2º que vulnera retroactivamente los derechos adquiridos de carácter subjetivo, por el recurrente y todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que, arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efecto del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicho Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por esa Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contesta a la demanda, remitiéndose en los hechos a los del expediente administrativo, sin aceptar los de la demanda; como fundamentos de derecho alega la inadmisibilidad del recurso por estar incluido en el apartado 3º. del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción y no ser la Disposición impugnada aplicable directamente a los administrados, sin necesidad de acto previo de sujeción individual; sólo los que perciben pensiones, o los que las causen en el año 1979 tienen interés actual, los demás lo tendrán potencial, lo que no legitima la interposición del recurso; como el actor no ha justificado ser pensionista ni que lo vaya a ser durante la vigencia del Decreto impugnado, es aplicable el articulo 82-b) de la Ley de la Jurisdicción ; no es preciso el dictamen del Consejo de Estado, pues no es un Reglamento ejecutivo y no hay infracción de los principios de la Ley 29/1975, pues la congelación no es definitiva, sino provisional; suplica se dicte sentencia que declare inadmisible el recurso o, en su defecto, lo desestime confirmando el acto impugnado por estar plenamente ajustado a derecho.

RESULTANDO: Que conclusos los autos se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día ocho próximo pasado, fecha previamente señalada con citación de las partes.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS: Los artículos 2º. del Real Decreto 3065/1978 ; 1, 14, 27, 28, 33, 37, 39, 41, 42, 43, 52, 53, 58, 80 al 84, 113 al 117 y 120 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ; de más disposiciones citadas por las partes y las de aplicación general; sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1980 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que alegada en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso, ha de examinarse y decidirse previamente, en relación con el carácter de la disposición recurrida y la posición ante la misma del actor; el Real Decreto 3065/78 , es una disposición de carácter general, por lo que la legitimación para impugnarla se regula en el apartado b) del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el número 3 del artículo 39, que solo se la concede a los particulares cuando tal disposición ha de ser cumplida por ellos sin necesidad de previo acto de requerimiento o sujeción individual.

CONSIDERANDO: Que el artículo 2º. del Real Decreto combatido , dispone que las Mutualidades no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes el 31 de diciembre de 1978, que tendrán el carácter de provisionales, y, excepcional mente, podrán llevar a cabo la modificación de dicha cuantía, las Mutualidades cuyos ingresos por cuotas de sus mutualistas, calculadas actuarialmente, e importe de las subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales del Estado, permitan atender en el futuro las pensiones modificadas que resulte; lo que impide que esa Disposición pueda ser cumplida directamente por los mutualistas, al ir dirigida a la Mutualidad; además la congelación es relativa, pues pueden aumentarse las pensiones cuando las Mutualidades tengan ingresos suficientes para hacer frente a su importe; lo que priva al recurrente de la legitimación exigida por la Ley, y lleva a la declaración prevista en el apartado b) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional , con la aceptación de la pretensión del Abogado del Estado de que sea declarado inadmisible el recurso y a lo que se accede, sin entrar en el fondo del asunto, como se viene resolviendo por esta Sala en casos iguales, a partir de la sentencia de 28 de marzo de 1980.

CONSIDERANDO: Que al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, es improcedente la condena en costas, según el artículo 130-2 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por DON Jesús , contra el Real Decreto tres mil sesenta y cinco de mil novecientos setenta y ocho , de veintinueve de diciembre, sin entrar, en consecuencia, en la decisión del fondo del asunto, ni efectuar condena en cuanto a las costas causadas en el proceso a ninguna de las partes litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Falcón García, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha.= Certifico.

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