STS, 12 de Junio de 1981

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1981:1212
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Fernando Roldán Martínez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D. Julio Fernández Santamaría.

D. José Garralda Valcárcel.

En Madrid, a 12 de Junio de 1.981.

En el Recurso Contencioso-Administrativo que en única instancia pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como demandante la Entidad "COMPAÑÍA HISPANA, S.A.", representada por el Procurador

D. Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; y, de otra como demandada LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Comercio de fecha 8 de Mayo de 1.976, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del Iltmo. Sr. Director General de Comercio Alimentario y Comisario General de Abastecimientos y Transportes de 28 de Abril de 1.975, por la que se impuso a la Sociedad hoy actora una pena convencional de 98.686 pesetas, por incumplimiento del contrato suscrito en 8 de Mayo de 1974, sobre importación de 700 Tms. de carne congelada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 8 de Mayo de 1.974, suscribieron contrato de compra de 700 Tms., 10% más o menos de carne congelada, entre la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes y lafirma Compañía Hispana S.A., con domicilio en Madrid, Avda. de José Antonio número 70, estableciéndose entre las condiciones del contrato, las siguientes: 700 Tms., 10% más o menos de carne congelada con hueso, de ganado vacuno, peso de los cuartos, 40/75 kgs por pieza. En el desarrollo de la operación se formularon a la mencionada Entidad, por supuesto incumplimiento de contrato e instruido el oportuno expediente y a la vista de los dictámenes emitidos por la Asesoría Jurídica de la mencionada Comisaría General y de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, el Iltmo. Sr. Director General de Comercio Alimentario y Comisario General de Abastecimientos y Transportes, dictó resolución con fecha 28 de Abril de 1.975, declarando incumplido el contrato por haber sido suministrada una parte de la mercancía en cuartos cuyo peso por pieza excedía de los 75 kgs estipulados en el contrato, imponiendo a la firma vendedora una pena convencional de 98.686 pesetas, de conformidad con la cláusula de garantía. Contra esta resolución la Sociedad interesada interpuso recurso de alzada, que fué desestimado por acuerdo del Ministerio de Comercio de fecha 8 de Mayo de 1976.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución del Ministerio de Comercio de fecha 8 de Mayo de

1.976, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Iltmo. Sr. Director General de Comercio Alimentario y Comisario General de Abastecimientos y Transportes de 28 de Abril de 1.975, el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, promovió recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el día 11 de junio de 1.976, que fue admitido a trámite por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, formalizándose en su día la demanda con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso y declarando improcedente la resolución impugnada, fijando la cuantía, por medio de otrosí en 98.686 pesetas.

RESULTANDO: Que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo vigente el Real Decreto-Ley de 1/1.977 de 4 de enero , de creación de la Audiencia Nacional, remitió a ésta las actuaciones, por si era de su competencia el conocimiento de las mismas, y cuya Sección Cuarta acordó por Auto de 24 de Febrero de

1.978, y oídas a las partes, declarar su incompetencia y remitir el recurso al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo por si estimare ser de su competencia, aceptándose la competencia por la Sala Cuarta desdicho Alto Tribunal, la cual una vez recibidas las actuaciones, dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para contestación, el cual se opuso a la misma, presentando escrito con la suplica de una sentencia por la que desestimando aquélla, se confirme en todos sus términos la resolución recurrida, pidiendo, por medio de otrosí, la continuación de la tramitación por conclusiones sucintas, en vez de vista, por considerarlo más conveniente.

RESULTANDO: Que acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon éstas por las partes personadas, por sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación. Dictándose Auto por la Sala Cuarta con fecha 12 de Noviembre de 1.979 acordando declarar su incompetencia para el conocimiento del presente recurso, y remitirlo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en virtud de la nueva distribución de asuntos publicada por Orden del Ministerio de Justicia de 11 de Junio de 1.979 , y recibidas las actuaciones en esta Sala a través del Registro General y, habiendo finalizado su tramitación procesal, s e señaló para la deliberación y fallo el día 3 de Junio de 1.981, a las 10,45 horas hábiles de su mañana; fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Garralda Valcárcel.

Vistos los preceptos legales pertinente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el presente recurso se impugna, la resolución del Ministerio de Comercio de fecha 8 de Mayo de 1.976, confirmatoria por vía de alzada de otra fechada en 28 de Abril de 1.975, dictada por el Director General de Comercio Interior, Comisario General de Abastecimientos y Transportes, en la que se declara incumplido un contrato de suministro de setecientas toneladas métricas de carne congelada con hueso de ganado vacuno (novillos), concertado entre dicho organismo y la sociedad recurrente en representación de Frigoríficos Tacuarembo de Montevideo (Uruguay), el día 8 de Mayo de

1.974 y a la vez se impone a la entidad representante, lo que se denomina en la resolución pena convencional por importe de 98.686 pesetas, cifra que no obstante presentarse en forma unitaria, está integrada por tres partidas, resultantes de un supuesto deméritos de la mercancía determinante de la imputación de incumplimiento atribuido por la Administración a la firma vendedora y de una penalización impuesta por aquella a ésta, de la misma cuantía que el pretendido demérito.

CONSIDERANDO: Que el aludido incumplimiento del contrato determinante del acto administrativo impugnado, se hace consistir en que en la partida de 152.201 kilogramos de peso neto de carne, desembarcadas en el puerto de Santa Cruz de Tenerife del buque "Skopelos" el día 19 de Abril de 1.974, el10% de las piezas tenían un peso superior al máximo de 75 kilogramos estipulado en el contrato lo cual ocasionó un demérito de la mercancía valorado en 19.351 pesetas; y asimismo, que en otra partida de 498.774 kilogramos de peso, desembarcadas en el indicado puerto por el buque "Kinaros", el día 14 de Junio del propio año, ocurrió lo mismo con el 5% de los cuartos que la componían, calculándose el presunto demérito en la cantidad de 29.992pesetas.

CONSIDERANDO: Que si bien en principio las cláusulas de un contrato tan fundamentales como las que describen aquello que constituye su objeto y sus características comerciales específicas definidoras de la calidad determinante de la contratación, han de ser interpretadas con rigor y cumplidas en sus propios términos, no va contra ello la ponderación y valoración racional de ciertas circunstancias particulares concurrentes en el caso de autos, de posible influencia para la solución jurídica del mismo y así empezando por examinar lo concerniente a le primera de las dos partidas señaladas, vemos que el concepto de peso neto es el fundamental en el contrato, tanto por representar la cantidad real de mercancía adquirida, como por ser el determinante del precio según las cláusulas del mismo y sin embargo la fijación del peso de las piezas escogidas para el muestreo del que se dedujo el porcentaje del exceso de peso, se hizo en kilogramos brutos por el Comisariado Español Marítimo, dato que tiene su interés cuando los excesos de peso apreciados sobre el convenido son tan mínimos (77 y 78 frente a 75) y el peso promediado se ha fijado en el mismo documentos en kilogramos netos y si bien es cierto que se ha consignado también el peso del envase en 687 gramos por unidad, ha de ponderarse igual mente que ese representa un peso medio, pero que sin duda el envase de una pieza de setenta y siete kilogramos de peso ha de ser superior al de otra de cuarenta y cuatro, lo que nos lleva a la conclusión de que el exceso de peso apreciado en el diez por, ciento de los cuartos es mínimo, representado por uno o dos kilogramos de peso neto, que cabe entender comprendido dentro de un equitativo margen de tolerancia en la precisión del género propio de este tipo de contratación y que trasciende del espíritu que impera en el contrato, según revela la estipulación relativa al diez por ciento en más o en menos previsto en éste, respecto de un elemento tan importante como es el peso total de la carne que constituye su objeto, siendo también dato muy elocuente a tener en cuenta y que ratifica lo dicho, el hecho resultan te del expediente de que "estas carnes se han vendido a los mismos precios" (folio 12 vuelto), lo que a su vez pone de manifiesto la ausencia de demérito o perjuicio alguno para la Administración y que según doctrina reiterada de esta Sala es circunstancia fundamental para que pueda estimarse la concurrencia de incumplimiento y la obligación de indemnizar.

CONSIDERANDO: Respecto de la segunda partida mencionada, que sobre resultarle de aplicación todos los argumentos expuestos en el procedente, cabe añadir a ello que la reserva efectuada por la Administración al recibo de la mercancía fué únicamente por lo que se refería a la descompensación de cuartos, según consta tanto en el telegrama cursado el día 4 de Septiembre de 1.974, como en el Acta de Entrega de la mercancía suscrita por dos representantes de las partes del contrato, en Santa Cruz de Tenerife el día 5 del mes y año citados y por tanto resulta tan inoportuna como ineficaz jurídicamente, la tardía aducción en el expediente del supuesto incumplimiento por exceso en el peso de las piezas de carne congelada, que se había aceptado a satisfacción.

CONSIDERANDO: Que de todo cuanto se deja sentado, se sigue la ausencia de incumplimiento del contrato que se imputa a la entidad demandante, con la secuela de falta de demérito que presupone aquel y deriva del mismo, así como de toda base para la aplicación de la penalidad impuesta, aparte de que esta ultima ha sido estimada incompatible con la indemnización señalada por valoración del demérito, en reiterada doctrina de esta Sala expuesta en Sentencias de 19 de Junio y 13 y 27 de Diciembre de 1.980, y 19 y 23 de Enero y 29 de Abril de 1.981, entre otras.

CONSIDERANDO: Que por todo ello es clara la no acomodación a derecho de las resoluciones impugnadas y de consiguiente la procedencia de estimar el recurso, acordando de conformidad con lo prevenido en el artículo 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , que la Administración reintegre a la parte actora la cantidad de 98.686 pesetas reclamadas por ésta.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias determinantes de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la representación legal de Compañía Hispana S.A., contra resolución del Director General de Comercio, Comisario General de Abastecimientos y Transportes de fecha 28 de Abril de 1.975 y del Ministerio de Comercio de 8 de Mayo de 1.976, confirmatoria de la anterior por vía de alzada, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, debiendo reintegrar la Administración a dicha Sociedad demandante la cantidad de noventa y ocho mil seiscientas ochenta y seis (98.686) pesetas y no se hace imposición de costas.Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Garralda Valcárcel, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid a 12 de Junio de 1.981.

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