STS 298/1981, 30 de Junio de 1981

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1981:159
Número de Resolución298/1981
Fecha de Resolución30 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 298.-Sentencia de 30 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Alexander .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 27 de febrero

de 1979.

DOCTRINA: Apreciación de la prueba.

Puesto que la función interpretativa corresponde al Juzgador y su resultado ha de ser respetado, de

no ser ilógico, desorbitado o francamente absurdo, no dándose nada de ello en el caso que nos

ocupa, ya que el que celebrado un contrato de arrendamiento con posterioridad a unos tratos sobre

compraventa del mismo objeto, contradice claramente el que dichos tratos hubiesen llegado a

resultado alguno, cuando, por el contrario, está diciendo el cambio de voluntades operado.

En la Villa de Madrid, a 30 de junio de 1981; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva y Geltrú, y en grado de apelación ante la

Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, y por don Alexander , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Sitges, contra don Rodolfo , mayor de edad, industrial y de igual vecindad, sobre otorgamiento de escritura, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernía, con la dirección del Letrado don Cirilo Martín Retortillo; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandado y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y el Letrado don Adolfo Morales Prico, y en el acto de la vista, don Carlos Hernández San Juan.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva y Geltrú fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, don Alexander , y de otra, como demandado, don Rodolfo , sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa de finca urbana. Que la actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Actor y demandado, durante bastantes años, constituyeron de hecho, aunque sin ninguna instrumentación documental, una sociedad civil dedicada a la explotación de un negocio de lampistería y fontanería, hasta que por una serie de circunstancias y diferencias surgidas entre ellos decidieron darla por extinguida; tras laboriosas negociaciones, con intervención de los Letrados de ambas partes, se llegó a la redacción de un documento transaccionado, que se acompaña al presente escrito, y como se especifica en su pacto séptimo, los firmantes del mismo, demandante y demandado, "dejaron por totalmente saldadas yfiniquitadas sus relaciones comerciales de la sociedad que tenían constituida, prometiendo nada más pedirse ni reclamarse por motivo del negocio de lampistería y fontanería que venían desarrollando y que voluntariamente han disuelto».-Segundo. Independientemente de tal negocio, el demandado don Rodolfo , en 1965, concertó con mi mandante don Alexander la venta de un piso de su propiedad, el ático, de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de Sitges, por precio de 500.000 pesetas, y a cuenta del cual, hizo efectivas al vendedor 100.000 pesetas en 3 de abril de 1965, y posteriormente otras 217.900 pesetas en 20 de enero de 1966. Tercero. Que despejado el problema de la antigua sociedad, procedió a ocuparse de que el señor Rodolfo cumpliera con su obligación de escriturar la venta del piso, y como además el demandado había ya incumplido incluso el documento transaccional al mes y días de haberlo firmado, y cobrado sumas que no le correspondían, en fecha 13 de octubre de 1976 dirigió requerimiento notarial en el cual, además de reclamarle por aquel cobro indebido le notificaba que de acuerdo con el artículo 1.124 del Código Civil , y con referencia al piso vendido, optaba por el cumplimiento del contrato, y exigía, mediante el percibo por el demandado de lo que restaba del precio, el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta.- Cuarto. Que cuando se vendió el piso al señor Alexander , no podía obtener la instalación del teléfono sin un contrato de arrendamiento o escritura de propiedad, por así exigirlo la Compañía Telefónica, y como esa escritura no era posible otorgarla por no haber pagado la totalidad de las 500.000 pesetas, el demandado se avino a otorgar un contrato de arrendamiento simbólico por una suma de 6.000 pesetas anuales. Ese alquiler no se pagó nunca, de la misma manera que el vendedor tuvo y tiene que satisfacer por ir a su cargo y nombre las contribuciones y arbitrios del piso vendido, hasta el otorgamiento de la escritura pública. Y tras alegar los fundamentos de Derecho que consideraba aplicables, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se condene al demandado a que mediante el percibo de la suma de 182.100 pesetas, resto que aún queda por cobrar del piso ático de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de la villa de Sitges, vendido por el actor en la total suma de 500.000 pesetas, otorgue en favor de dicho comprador la correspondiente escritura pública de venta del calendado piso, haciendo tradición de la cosa vendida.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma, compareció en los autos la representación demandada, que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Cierto es que entre actor y demandado existió durante muchos años una sociedad particular civil para la explotación de un negocio de fontanería lampistería, y cierto que no existió jamás hasta su disolución instrumentos documental alguno. Cierta la intervención de los Letrados de ambas partes para conseguir unas soluciones amistosas y transaccional, que finaliza con la redacción en 2 de septiembre de 1976 de un documento en tal sentido. Pero también es cierto que don Alexander era quien llevaba la administración de la sociedad, quien facilitó relaciones de facturas y saldos.-Segundo. Este hecho de la demanda es la base y su verdadera razón de ser, precisamente en la forma que se relata es capciosa, y completamente incierta. Pero en relación a la supuesta venta del piso ático de la casa número NUM000 de la villa de Sitges en 1975, el señor Rodolfo poseía un ático, el de autos, libre, y a ruego del señor Alexander

, le cedió dicho piso, que pasó a ocupar inmediatamente, hablándose de una posible compra-venta del mismo, a concretar el precio, y entregando el señor Alexander la suma de 100.000 pesetas en concepto de arras o paga y señal, extendiéndole recibo sin la existencia de precia pactado. Más tarde requirió al señor Alexander para que le adelantara más dinero, manifestando éste carecer de capital, por lo que ambos socios solicitaron préstamos personales de 100.000 pesetas cada uno de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, los cuales fueron concedidos el 26 de mayo de 1965, siendo pagado por la cuenta conjunta de la sociedad en aquella entidad.-Tercero. Nos oponemos totalmente al correlativo. Cuarto. Nos oponemos al correlativo de la demanda.-Quinto. Nos oponemos al correlativo de la demanda, además de rechazar los documentos que aporta la adversa de número seis y siete por ser inveraces y sin fuerza probatoria.-Sexto. Nos oponemos asimismo al correlativo de la demanda por no ser cierto, salvo en cuanto se refiere a la demanda de conciliación, repetición del requerimiento que ya fue contestado en su día, oponiéndonos, como es natural, a la petición que formula.-Séptimo. Negamos los extremos de la demanda por no ser ciertos, a continuación procedía a hacer constar la realidad y certeza de los hechos acaecidos y que el propio actor tiene reconocidos expresamente, señalándolos en su redacción con los números I, II y

  1. Y después de alegar los fundamentos de Derecho que consideraba aplicables a los anteriores hechos, terminaba por suplicar se desestimara totalmente la demanda por ser don Alexander arrendatario de la vivienda de autos y no tener acción ni derecho a que se otorgue la escritura que solicita.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicaron las admitidas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Villanueva y Geltrú dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando la demanda interpuesta por don Valentín A. de Ochoa Gaspar, en nombre y representación de don Alexander , solicitando que previo percibo de cantidad se otorgara escritura pública de venta, debo declarar y declaro que por ser el citado actor arrendatario de la vivienda de autos propiedad del demandado don Rodolfo , no ha lugar a que se le otorgue la escritura que solicita, sin hacer expresa condena en costas contra ninguna de las partes.RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en 27 de febrero de 1979 , aceptando los Considerandos de la sentencia apelada, y cuyo fallo dice: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Alexander , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juez de Primera Instancia de Villanueva y Geltrú, en 25 de octubre de 1978, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de apelación.

RESULTANDO que el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar, en representación de don Alexander , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Error de hecho en la apreciación de la prueba, se señalan como documentos auténticos los obrantes al folio ocho y nueve de los autos. Se ampara este motivo en el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al decir la sentencia impugnada que "para compelerse a su otorgamiento el primero (recurrente) entregó al segundo (recurrido», 100.000 pesetas en concepto de señal», se da base legal a fundamentar un doble error, que será desarrollado en este y en el siguiente motivo: En el primero se refiere a la cantidad que se declara como entregada, y el segundo, al concepto en que se hace la entrega.

Segundo

Error de hecho en la apreciación de la prueba. Se señalan como documentos auténticos los obrantes en los folios ocho y nueve de los autos. Se ampara este motivo en el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El segundo error de hecho, anunciado en el motivo anterior con la transcripción de una frase de la sentencia, consiste en la consideración de que la entrega fue hecha como señal, cuando en los dos documentos consta de manera material y expresa que no es así.

Tercero

Error de Derecho en la apreciación de la prueba, por violación de los artículos 1.225 y 1.218, párrafo segundo, ambos del Código Civil . Se ampara este motivo en el número siete del artículo 1.292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como consta reiteradamente, se incorporaron a la demanda con los números dos y tres sendos documentos de gran trascendencia, firmados y poteriormente reconocidos por el hoy recurrido señor Rodolfo , con las cantidades que había recibido a cuenta del piso de la calle de DIRECCION000 , NUM000 . La sentencia incurre en un gran error, de clara trascendencia en el fallo, al decir que "las pruebas aportadas demuestran como hechos indebidamente ciertos que en abril de 1965 actor y demandante hablaron de la venta del piso en cuestión»

Cuarto

Infracción de ley por violación de los artículos 1.254 y 1.450, ambos del Código Civil . Se ampara este motivo en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Señala el artículo

1.254 cómo el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, y el 1.450 fija los requisitos necesarios para que exista el contrato de compraventa, cosa y precio. Dice que han de existir tales elementos; Lo que no dice -y ahí está la violación en que ha incurrido la Sala- es dónde deben contar los elementos fundamentales, en este caso el precio del contrato.

Quinto

Infracción de ley por interpretación errónea del artículo 1.280, último párrafo, del Código Civil Se ampara este motivo en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aL Sala sentenciadora considera que no hay venta porque no existe el escrito que señala el artículo 1.280 del Código Civil en su último párrafo. Con ello se incurre en otro motivo de casación, ya que este concreto precepto legal se interpreta erróneamente, para llegar a la conclusión de que no existieron los pactos interpartes.

Sexto

Infracción de ley por violación del artículo 1.253 del Código Civil . Se ampara este motivo en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del hecho de que no firmaran los litigantes contrato deduce la Sala que no habían llegado a un acuerdo sobre la venta; establece la presunción de que faltó el elemento fundamental precio.

Séptimo

Infracción de ley por violación del artículo 1.282 del Código Civil , y de doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta, sentada en las sentencias de 24 de febrero de 1904, 30 de enero de 1975 y 21 de abril de 1951 , con arreglo a la cual hay que tener en cuenta no sólo los actos de los contratantes coetáneos y posteriores del contrato, sino también los actos anteriores al mismo. Se ampara este motivo en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La propia Sala "a quo» utiliza para base de su fallo el artículo 1.282, pero de una manera que, entendemos, dicho sea con todos los respetos, violándolo, la aplicación de este concepto debe llevar precisamente a unas conclusiones bien dispares de las que alcanzó la Sala.

RESULTANDO que el Procurador don Adolfo Morales Vilanova compareció como recurrido ennombre de don Rodolfo ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Vistos siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según se declara en la recurrida sentencia, tras dar por reconocido por las partes la existencia durante bastantes años de una sociedad civil dedicada a un negocio de lampistería y fontanería disuelto y liquidado en 2 de septiembre de 1976, la cuestión planteada en la litis "se concreta a si vigente la sociedad en abril de 1965, el demandado vendió al actor el piso ático de la finca número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de la Villa de Sitges, por el precio de 500.000 pesetas, de las que tiene aquél recibidas 100.000 en 4 de abril de 1965, y 217.900 en 20 de enero de 1966; y de tener existencia jurídica la compraventa si fue novada y sustituida por el contrato de arrendamiento, celebrado entre los mismos en 1 de diciembre de 1969 y que también fue objeto el mencionado piso».

CONSIDERANDO que según igualmente declara dicha recurrida sentencia, las pruebas aportadas "demuestran como hechos indiscutiblemente ciertos: que en abril de 1965, actor y demandado hablaron de la venta del piso en cuestión, y para compelerse a su otorgamiento, el primero entregó al segundo 100.000 pesetas en concepto de señal, pero dejando para más adelante la fijación del precio y demás condiciones»; y agregando que al no llegar a plasmarse en documento privado dichos tratos ni practicarse otros elementos de prueba que evidenciaran el acuerdo sobre "el precio real», da por inexistente la compraventa, de conformidad en ello con lo dispuesto en el artículo 1.450 del Código Civil .

CONSIDERANDO que frente al presumido, por la parte actora, consenso sobre el precio que deduce del segundo de los recibos, esto es, del correspondiente al 20 de enero de 1966 por 217.900 pesetas, que según se expresa, "lo que no dice el primero, que la cantidad entregada lo era a cuenta de la venta del ático por el precio de 500.000 pesetas», el Juzgador de Instancia, tras un minucioso estudio y valoración de la prueba de confesión judicial y dictamen técnico de la pericial, en cuanto se relaciona con el indicado documento, no descartando el que dicha expresión pudiera haber sido puesta nada más firmado el recibo y acudiendo además, en función interpretativa del mismo, a ponerle en relación con el que cabe calificar de acto posterior o conducta de los interesados, cual lo es el otorgamiento del contrato de arrendamiento precisamente del piso ático objeto de la proyectada venta, rechazando el falible y débil argumento con el que la parte actora pretende justificarlo, esto es, la necesidad de contar con un documento con el que conseguir la instalación del teléfono, cuando de haber mediado tal consenso, parece lógico entender el documento privado "preconstitutivo de la compraventa», de la conjunción de todo ello, llega a la conclusión de que en el otorgamiento del contrato de arrendamiento, las partes "implícitamente manifestaron por escrito su desacuerdo definitivo sobre el precio y consecuentemente con la proyectada venta».

CONSIDERANDO que por los tres primeros motivos del recurso, amparados en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error de hecho en el primero y segundo y de Derecho en el tercero, en la apreciación de la prueba, evidenciado aquéllos por los documentos, que dice auténticos, obrantes a los folios ocho y nueve de los autos, y el de Derecho, al haberse violado los artículos 1.225 y 1.218, párrafo segundo, del Código Civil ; mas haciéndose constar aquel error en cuanto la sentencia afirma que el demandante (recurrente) entregó al demandado (recurrido) 100.000 pesetas sin tener en cuenta las otras 217.900 pesetas también entregadas, en cuanto al primer motivo se refiere, y el concepto por el que lo fueron, respecto al segundo, y el de Derecho al no haber valorado los documentos que con los números dos y tres (I y II) aparecen incorporados a la demanda, precisamente los mismos que sirven de apoyo para evidenciar aquellos errores de hecho, o sea, aquella segunda entrega de dinero y concepto en el que se hacía, facilitan su refutación, pues en primer lugar, ninguno de dichos documentos dejó de ser tenido en cuenta por el Juzgador; en segundo, el Juzgador no niega la realidad de esas dos entregas de dinero y únicamente queda centrada la cuestión en cuanto en el documento correspondiente a esa segunda entrega se hace constar que el precio de la venta lo era de 500.000 pesetas, que es lo que el Juzgador niega corresponde a la realidad, al no descartar se intercalase después de firmado el recibo, como el que no correspondiese a la verdadera intención de los contratantes, pues por medio del otorgamiento de aquel contrato de arrendamiento vinieron a reconocer la falta de acuerdo sobre dicho precio, ante lo que a ninguno de dichos documentos cabe calificar de auténticos a los pretendidos fines y tampoco que el Juzgador incurriese en el vicio del que se le acusa respecto a la violación del artículo 1.225, al no negarle a los dos documentos señalados el valor probatorio acreditativo de las referidas entregas, y al no ser de aplicación el párrafo segundo del artículo 1.218, ya que dichos documentos carecen del carácter de públicos, por todo lo que dichos tres motivos han de ser desestimados.

CONSIDERANDO que los motivos cuarto y quinto, amparados en el número primero del artículo1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente, denuncian la violación de los artículos 1.254 y 1.450 del Código Civil , y la interpretación errónea del 1.280, último párrafo, del propio Código; artículos que ni el Juzgador violó ni interpretó erróneamente, toda vez que en relación con aquellos que se dicen violados, no dejó el Juzgador de tenerlos en cuenta, incluso el segundo de ellos, con cita expresa del mismo, cuando reconociendo un momento de generación del que hubiera podido ser contrato de compraventa y que titula proyecto, en cuanto hubo un principio de acuerdo incluso en el que medió una entrega como señal, pero que no llegó a perfeccionarse ante la falta de acuerdo sobre uno de los elementos base de dicho contrato, por lo que en verdad el contrato no alcanzó existencia, como igualmente cabe afirmar que el Juzgador no interpretó erróneamente el artículo 1.280, pues si en efecto el Juzgador se está refiriendo a la falta de documento privado en el que hubiesen sido plasmados aquellos tratos que existieron entre las partes y el Juzgador no niega, es claro lo está haciendo tan sólo "ad probatione», y así es de entender al agregar seguidamente "ni se practicaron otros medios de prueba» que evidenciaran el acuerdo entre las partes, luego al no darle otro alcance, el mencionado artículo, no puede decirse lo interprete erróneamente, toda vez que lo que declara es la falta de prueba sobre el acuerdo en cuanto al precio de la compraventa, que en definitiva es de lo que concluye su fallo; por lo que también estos dos motivos han de ser desestimados.

CONSIDERANDO que por el sexto de los motivos, por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación del artículo 1.253 del Código sustantivo; pero para ello parte el recurrente de la gratuita y arbitraria afirmación de que "del hecho de que no firmaran los litigantes contrato deduce la Excelentísima Sala de Barcelona de que no habiendo llegado a un acuerdo sobre la venta, establece la presunción de que faltó el elemento fundamental precio»; y siendo lo cierto que el Juzgador concluye su fallo, de la falta de pruebas, de la desvirtuación de la que pretende apoyarse el demandante y del resultado interpretativo del documento, del que se dice ha prescindido el Juzgador, de lo que concluye su fallo, al dar por inexistente acuerdo sobre el precio, admitiendo el que si hubo una primera voluntad de comprar y vender supeditada al concierto de voluntades sobre el precio, al no llegar a dicho acuerdo, el proyectado contrato no alcanzó existencia, y sin que por tanto se trate de ninguna presunción, como base de partida para deducir aquella falta de acuerdo, sino, como quedó expresado de falta de pruebas y resultado interpretativo del que el Juzgador deduce su conclusión; en consecuencia, si el precitado artículo no es aplicable, no puede decirse haya sido violado determinando la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que, por último, el séptimo de los motivos, también por la vía de su anterior, denuncia la violación del artículo 1.282 del Código Civil y doctrina legal que lo interpreta, recogida en las sentencias que se citan; no dejando de ser curioso señalar los términos en los que se procede el recurrente: "La propia Sala "a quo" utiliza para base de su fallo el artículo 1.282, pero de una manera que entendemos violándolo; la aplicación de este concepto (es de suponer quiere decir precepto) debe llegar precisamente a unas conclusiones bien dispares de las que alcanzó la Excma. Sala»; con lo que claramente está incurriendo en una "contraditio in terminis», pues una cosa no puede ser y no ser al propio tiempo, es decir, no se puede violar lo que se aplica de no tratarse, cuan no es el supuesto de autos, de un precepto inexistente o derogado, y es que efectivamente, el Juzgador está aplicando dicho artículo en aquella función interpretativa a la que se hizo referencia, luego en verdad no puede decirse ya en principio que dicho precepto haya sido violado, aunque el resultado al que llega el Juzgador no sea favorable al recurrente, puesto que la función interpretativa corresponde al Juzgador y su resultado ha de reputarse de no ser ilógico, desorbitado o francamente abssurdo, no dándose nada de ello en el caso que nos ocupa, ya que el que celebrado un contrato de arrendamiento con posterioridad a unos tratos sobre compraventa del mismo objeto, contradice claramente el que dichos tratos hubiesen llegado a resultado alguno, cuando por el contrario está diciendo el cambio de voluntades operado; pero es que, además, lo que el recurrente parece referirse es a que el Juzgador no tiene en cuenta en esa función interpretativa aquellas entregas de dinero mediante esas dos partidas; entregas de dinero que el Juzgador no niega, lo que ocurre es que las está remitiendo a aquel proyecto y por tanto sin influir en el resultado final, respecto a aquella falta de voluntades, en relación al precio de la cosa vendida; y por tanto como el Juzgador hizo uso del mencionado artículo, dentro de sus propios términos, y es de aceptar el resultado interpretativo al que llega, no puede decirse en forma alguna que haya sido violado, haciendo decaer el motivo.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede declarar no haber lugar al recurso, con las accesorias del artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Alexander , contra la sentencia que con fecha 27 de febrero de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenándole al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal; y líbrese a lacitada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo. El excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez votó en Sala y no pudo firmar Manuel González Alegre y Bernardo.-A Sánchez Jáuregui.- J. Santos Briz.-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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