STS 254/1981, 6 de Junio de 1981

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1981:44
Número de Resolución254/1981
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 254.-Sentencia de 6 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Pedro Miguel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 28

de marzo de 1979.

DOCTRINA: Prueba pericial. Apreciación.

Por tropezar con una materia en la aplicación normativa reservada en gran medida a la apreciación

discrecional del Juez, ya que cualquiera que sea el criterio o las bases en las que el Perito se

fundara para obtener la determinación del precio según los costes y materiales empleados, lo cierto

es que la Sala de Instancia lo fija según el propio dictamen y conforme al discrecional juicio de

valoración -en tanto no se infrinjan las reglas de la sana crítica- que la Ley le otorga, materia que,

como es sabido, está fuera de la censura de la casación.

En la villa de Madrid, a 6 de junio de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palma de Mallorca, y en grado

de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de aquella capital, por don Pedro Miguel , mayor de edad, casado, maestro de obras, vecino de Andraitx, DIRECCION000 , NUM000 , contra don Luis , mayor de edad, casado, domiciliado en Andraix, en el caserío de DIRECCION001 , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante-recurrente, representado por el Procurador don José Muñoz Ramírez, bajo la dirección del Letrado don José Federico de Carbajal; no habiendo comparecido el apelado recurrido.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José F. Ramis de Ayreglor, en representación de don Pedro Miguel , presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca, mediante escrito, en el que se comenzó exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que en cumplimiento de contrato de arrendamiento de obras otorgado en forma verbal, aunque se reflejó mediante documento escrito que no fue firmado por las partes, por encargo del demandado, el hoy actor señor Pedro Miguel , en su calidad de maestro de obras, realizó un edificio destinado a apartamentos, según proyecto técnico visado por el Colegio de Arquitectos, cuyas obras se desglosaron de la siguiente forma: 489 metros cuadrados destinados a las viviendas, 303 metros cuadrados a terrazas y 260 metros cuadrados destinados a la estructura de los aparcamientos, además de fosa séptica y algibe, cuyo costo se fijó en el total de 6.725.100 pesetas, cantidad con una rebaja de 225.1000 pesetas,fue satisfecha el 13 de septiembre del año 1975.-Segundo. De dicha obra principal quedó fuera de contrata, y por tanto debían ser satisfechos por el demandado, don Luis , los siguientes conceptos: a) Honorarios de Arquitecto y Aparejador, tanto para la redacción del proyecto como para la dirección de la obra, b) Los necesarios permisos para la construcción, c) Acometida eléctrica, d) Excavación, e) Muebles de cocina; y f) Interiores de los armarios.-Tercero.. Fuera del contrato mencionado, el actor, cumpliendo órdenes del demandado señor Luis , como consecuencia de un proyecto de reforma redactado por el Arquitecto señor don Carlos Alberto , efectuó las siguientes obras: Ampliación y reforma de los aparcamientos, ampliación de terrazas, accesos, modificación de un apartamento, construcción de aceras, pared de cierre del solar de la finca, tabique de separación de terrazas, rampa de acceso a garajes, modificación barandilla de aluminio, construcción de puertas de madera, de garajes, cambio de la escalera principal, en la calidad de las baldosas, etc. todo lo cual está detallado en facturas de 30 de abril de 1979 y de 4 de diciembre de 1976, cuya copia se acompaña como documento número 3, Fs. 18-9.-Cuarto. Que esta parte, además, considera que queda perfectamente probado que las obras complementarias que se han precisado en el hecho tercero, fueron ejecutadas por el actor debido a las órdenes recibidas del demandado y del señor Arquitecto director de las obras, en base a los siguientes puntos: A) Existencia del proyecto de reforma redactado por el Arquitecto señor Carlos Alberto . B) La licencia municipal de obras para poder efectuar dicho proyecto de reforma, y C) Que el demandado, del 1.435.807 pesetas a que ascendía el costo de las obras complementarias, según las facturas indicadas, ha satisfecho, en distintas partidas, la cantidad de 800.000 pesetas, por lo cual el demandado don Luis adeuda al actor don Pedro Miguel la suma de 635.807 pesetas, que es la reclamada.- Quinto. Que por medio de los recibos talonarios de recaudación y certificación de Sindicatos, se justifica que el demandante estaba al corriente del pago de la contribución para ejercer la actividad propia de la construcción a efectos de poder devengar lo que por medio de esta demanda se reclama.-Sexto. Que el actor ha intentado inútilmente la conciliación, según la certificación que acompaña.-Séptimo. Que la cuantía del presente juicio, por tratarse de un crédito de 635.807 pesetas; y tras invocar los fundamentos de Derecho que estimaron aplicables, se suplicó al Juzgado sentencia declarando que el demandado don Luis adeuda al actor la cantidad de 635.807 pesetas, y condenando a dicho demandado al pago de la expresada cantidad, y por mora, daños y perjuicios, los intereses legales, desde la presentación de esta demanda, y todo ello como consecuencia de las obras realizadas por el actor por encargo del mencionado demandado, así como las costas de este juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don Pedro Bauza Miró, en representación del demandado, don Luis , se contestó la demanda precedente exponiendo los hechos que seguidamente se consignan y formulado a continuación la demanda reconvencional, que posteriormente se deduce; se aceptan los tres primeros hechos, si bien el tercero sólo se acepta que el actor realizó obras complementarias, pero se niega el contenido y precios de las facturas de 30 de abril y 4 de diciembre de 1976.-Cuarto. Igualmente se niega en la forma en que viene redactado, aduciendo que la realidad es la siguiente: Finalmente, digo finalizado el edificio de apartamentos a que hace referencia el hecho primero de la demanda, y cobrado por el actor señor Alemany el precio convenido, que ascendía a 6.500.000 pesetas, se procedió a efectuar una reforma, que se detalla en el proyecto que se acompaña de adverso; que unía a ambas partes, y toda vez que se iban realizando las obras de reforma, el demandado le iba entregando cantidades a cuenta de la misma, totalizando dichas entregas 800.000 pesetas, conforme reconoce la parte actora en el hecho que se contestó; creyendo el demandado que había satisfecho con exceso las obras realizadas, vióse sorprendido por el importe de las facturas que se reclaman en la demanda, que consideró excesivo; que al objeto de evitar la presente litis, el demandado propuso al actor señor Pedro Miguel que las obras por éste realizadas fueran sometidas a peritaje, en la inteligencia de que si su importe era superior a las 800.000 pesetas pagadas, le sería satisfecha la diferencia; pero si por el contrario su importe era menor, debería el señor Pedro Miguel devolver lo que había cobrado de exceso; que sabedor el señor Pedro Miguel de lo abusivo de sus facturas, no se avino a ello; e interpuesta por el señor Pedro Miguel la demanda que se contesto, no quedó al demandado otra solución que acudir al Arquitecto director de la obra, don Carlos Alberto , para que emitiese dictamen acerca del justo valor de las obras realizadas por el actor; que del exhaustivo dictamen emitido por el Arquitecto, que se acompaña visado por el Colegio de Arquitectos, se desprende que las obras realizadas por el actor, señor Pedro Miguel , pueden importan, como máximo, la suma de 729.867 pesetas; que en consecuencia, no sólo no adeuda las 637.807 pesetas el demandado, que se le reclaman, sino que ha pagado 70.133 pesetas de más, que es la diferencia entre el valor de las obras, 729.867, y la cantidad pagada, que asciende a 800.000 pesetas.-Quinto. Que se está al resultado de la prueba.-Sexto. Que se acepta que se intentó el acta conciliatorio, pero el demandado nada tenía que conciliar; y Séptimo. Que se niega que el actor ostente un crédito contra el demandado de 637.807 pesetas; y después de invocar los fundamentos legales que se creyó aplicables, se suplicó al Juzgado sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que en la subsiguiente demanda reconvencional se expusieron los hechos siguientes: Primero. Que don Pedro Miguel , en su calidad de maestro de obras, realizó para el demandado un edificio destinado a apartamentos, cuyo precio fijado en 6.500.000 pesetas, le fue abonado en su totalidad,conforme reconoce en el hecho primero de su demanda.-Segundo. Que posteriormente se procedió a efectuar una reforma, cuyo importe, según dictamen del Arquitecto director de la obra, asciende a 729.867 pesetas; y Tercero. Que el demandado había entregado a cuenta de dicha reforma la suma de 800.000 pesetas de exceso, cantidad que se le reclama por medio da la presente reconvención; y después de invocar los fundamentos legales estimados aplicables, se suplicó sentencia declarando que don Pedro Miguel adeuda a don Luis la cantidad de 70.133 pesetas, y condenando a dicho señor Pedro Miguel al pago de la expresada cantidad y a las costas de esta reconvención.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, practicándose las declaraciones pertinentes, y conferido traslado de conclusiones, en el que ambas partes reprodujeron sus pretensiones respectivas, con fecha 3 de junio de 1978, por el Juez de Primera Instancia del número dos de Palma de Mallorca, se dictó sentencia "estimando la demanda y declarando que don Luis adeuda a don Pedro Miguel la cantidad de 635.807 pesetas, y condenándole al pago de la expresada cantidad, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Pedro Bouza Miró en nombre y representación de don Luis contra don Pedro Miguel , debo absolver y absuelvo de la misma a dicho demandado en la reconvención, sin imposición de costas ni en la demanda principal ni en la reconvención».

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia por el demandado don Luis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, fue resuelto en virtud de sentencia de 28 de marzo de 1979 , por la que se estima la apelación interpuesta en representación de don Luis , contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca, en los autos de que arbitra el presente recurso, con revocación de la sentencia apelada, desestimando la demanda interpuesta en representación de don Pedro Miguel , contra don Luis , debemos absolver y absolvemos al demandado. Y estimando parcialmente la reconvención formulada en representación de don Luis contra don Pedro Miguel , debemos condenar y condenamos al reconvenido a que pague al reconviniente la cantidad de 55.200 pesetas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia, por la representación procesal del demandanteapelado, don Pedro Miguel , se ha preparado el presente recurso de casación por infracción de ley; y elevados a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con fecha 27 de junio del propio año, por el Procurador don José Muñoz Ramírez, en representación de dicho recurrente, se ha formalizado dicho recurso, en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.544 del Código Civil en relación con el artículo 1.214, que resulta infringido por el mismo concepto de violación.

Segundo

Autorizado por el apartado segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones oportunamente aducidas por las partes, incidiendo en violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto de carácter sustantivo.

RESULTANDO que oído el Ministerio Fiscal, que ha devuelto los autos con la fórmula de "Vistos», previa instrucción del excelentísimo señor Magistrado Ponente, se ha acordado por la Sala la admisión a trámite del recurso, habiéndose instruido la representación del recurrente, quedando conclusos para la vista.

Vistos siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 1.544 del Código Civil se limita a definir o a describir el contenido del contrato de arrendamiento de obra, estableciendo, por un lado, la obligación de realizar la obra por el contratista, y de otro, la de pagar por el dueño de aquélla un precio cierto, y es a este último extremo al que el motivo se refiere, bien que mezclado con el tema de la carga de la prueba de la certeza de un precio; al sostenerse que la Sala de Instancia violó tanto el artículo citado como el 1.214, también del Código Civil , porque, siempre en su opinión, dicha Sala estimó probado el hecho impeditivo u obstativo alegado por el demandado -hoy recurrido- referente a la excesividad del precio importe de las obras hechas, basándose para ello en un dictamen pericial relativo o con datos relativos a otras obras anteriores contratadas por las mismas partes, de donde resulta, es decir, de este resumen del motivo primero (al amparo del mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que en lo que en verdad se ataca e impugna es el proceso en virtud del cual la Sala de Instancia llegó a fijar la cuantía del precio (a lo que le autoriza la doctrina de esta Sala en sentencias de 22 de diciembre de 1954, 4 de julio de 1961 y 16 de abril de 1980) ya mostrar su disconformidad con el método a su vez seguido por el perito, para llegar a la conclusión hecha suya por la sentencia recurrida, o lo que es igual, y en resumen, a una crítica de la apreciación de la prueba para ofrecer un supuesto de hecho distinto, pero sólo nacido de la apreciación personal del recurrente.

CONSIDERANDO que planteada así la cuestión, es claro que el motivo es forzosamente inviable, por tropezar con una materia en te aplicación normativa reservada en gran medida a la apreciación discrecional del Juez, ya que cualquiera que sea el criterio o las bases en las que el perito se fundara para obtener la determinación del precio según los costes y materiales empleados, lo cierto es que la Sala de Instancia lo fija según el propio dictamen y conforme al discrecional juicio de valoración -en tanto no se infrinjan las reglas de la sana crítica- que la Ley le otorga, materia que, como es sabido, está fuera de la censura de la casación (sentencias de 14 de octubre de 1965, 28 de diciembre de 1970 y 26 de diciembre de 1979).

CONSIDERANDO que en cuanto al otro extremo del motivo que se examina no hay, por otra parte, alteración alguna de las normas relativas al "onus probandi», puesto que el Juzgador obtiene su apreciación "de la prueba practicada, especialmente la pericial», por no existir contra ella "otra prueba suficientemente demostrativa», es decir, de una conjugación de diversos medios probatorios y otros dictámenes periciales, previo su contraste, pero sin atribuir indebidamente la carga de la prueba a ninguna de las partes en especial, es decir, sin invertir incorrectamente el sistema establecido a tal efecto por el artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia concordante, único supuesto, según también reiterada doctrina de esta Sala, en que es admisible la alegación de tal precepto, que en lo demás, y por su carácter genérico, no es susceptible de ser invocado como supuesto de infracción en este recurso extraordinario (sentencias de 12 de diciembre de 1964, 24 de febrero y 7 de octubre de 1970), puesto que, como añade la sentencia de 12 de abril de 1966, no se da infracción de las reglas aludidas -con invocación del artículo 1.214 del Código Civil -, si frente a las afirmaciones del actor opuso el demandado las suyas y el Tribunal "a quo», comparando y examinando las respectivas valoraciones de una y otra parte, dio prevalencia a la prueba que juzgó más autorizada y satisfactoria.

CONSIDERANDO que tampoco puede darse viabilidad al motivo segundo, al amparo del mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley Procesal, porque no es correcto afirmar que pueda existir incongruencia cuando el Juzgador se pronuncia según las pretensiones de las partes y no se da cosa distinta ni hay discrepancia entre lo resuelto y lo pedido o su razón o fundamento; y es que cuando aquél obtiene su conclusión y fallo de la prueba practicada y fija la cuantía de un precio según ésta, no puede en puridad hablarse de incongruencia en razón a que el dictamen pericial en el que especialmente se basa parta de datos que en opinión del recurrente no son los correctos, porque el camino para impugnar eso sería otro, es decir, el de la apreciación de los hechos y sus posibles errores, en tanto que si la valoración de la pericia es facultad del Juez, no podrá concurrir el vicio lógico alegado cuando éste fija una cantidad, basado en aquella, como la del precio de la obra, y ello dentro de los términos de lo pedido, negado o excepcionado, pues no hay que olvidar que la incongruencia no puede inferirse de los razonamientos que sirven de base al fallo y sí tan sólo de la parte dispositiva del mismo en relación con los términos concretos en que se planteó el debate (sentencias de 28 de noviembre de 1963 y 17 de enero de 1967, entre otras).

CONSIDERANDO que lo expuesto y razonado funda la desestimación total del recurso, con las prevenciones del artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepto en lo relativo al depósito, no exigible legalmente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Pedro Miguel , contra la sentencia que con fecha 28 de marzo de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; condenándole a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena Veloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente don Carlos de la Vega Benayas, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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