STS 707/1981, 23 de Mayo de 1981

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1981:4618
Número de Resolución707/1981
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 707.-Sentencia de 23 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsificación.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 16 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Falsificación de documentos públicos.

La falsificación de documentos públicos atenta al interés colectivo y el elemento culpabilístico

requiere para su aplicación que se tenga conciencia de los hechos realizados y que la voluntad

actúe con el estimulo que supone ese querer o apetecer el resultado, sin que se precise en el tipo

la existencia de un perjuicio, ni tan siquiera el ánimo de causarlo.

En la villa de Madrid, a 23 de mayo de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados

Franco y Millán , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 16 de mayo de 1980 , en causa seguida contra los mismo y otros, por delito de falsificación; al primero le representa el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y le defiende el Letrado don Carlos Díaz López; al segundo le representa el Procurador don Isacio Calleja García y le defiende el Letrado don Antonio Ferrer Zabala, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que en el año 1973, los procesados Claudio , nacido el día 28 de enero de 1910 y entonces ejecutoriamente condenado por once sentencias, de fechas que median entre 14 de abril de 1948 y 31 de marzo de 1965, por ocho delitos de estafa, uno de apropiación indebida, uno de alzamiento de bienes, uno de falsedad y otro de falsificación de documento privado, a penas que oscilan entre tres meses de arresto mayor y seis años de presidio mayor y que con posterioridad lo fue, en tres nuevas sentencias del año 1976, por tres nuevos delitos contra la propiedad; Manuel , nacido el 1 de julio de 1935 y a la sazón ejecutoriamente condenado por un delito de robo y uno de hurto, en sentencia de 19 de mayo de 1953, y por dos delitos de robo, en sentencia de 19 de junio del mismo año, a cuatro penas de multa de 1.000 pesetas, y que luego lo fue, en sentencia del año 1976, por otro delito de robo, a pena de diez años y un día de presidio mayor, y Millán , nacido el día 19 de abril de 1935, sin antecedentes penales, que actuaba como asesor de los dos primeros por su condición de Abogado, deciden dedicarse, para obtener un beneficio económico, a la inmatriculación de fincas que no aparecieran en el Registro de laPropiedad y a su subsiguiente venta a terceros.. Para tal fin selecciona Juan Alberto , finca denominada "Arca de Perales», sita en Chamartín de la Rosa, que figura en el Mapa Nacional Parcelario con el número 131, polígono 2, cuya aparente propiedad convienen los tres que se atribuya Manuel , el cual otorga ante el Notario de Valencia don Ulpiano-Martínez Moreno, con fecha 17 de julio de 1973 y en su supuesta condición de dueño, escritura de división material de la finca, y otra de poder bastante para formalizar contrato de compraventa a favor de Millán . Este, en uso de tal poder y pese: a constarle la inveracidad del supuesto derecho dominical, vende, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, don Lamberto García Atauce el día 17 de diciembre de 1973, la citada parcela a doña Silvia , por precio de 500.000 pesetas, sin que conste que la misma conociera los reales, propósitos de la venta, ni tampoco si hizo efectivo el precio-figurado, pero sí que, a instancia de Millán otorgó poderes, mediante los cuales éste hizo promover expediente de dominio para inmatriculación de la finca, en el que y ante la oposición formulada por quien era su legítimo titular, la Organización Nacional de Ciegos de España, se presentó escrito de desistimiento fechado el 18 de diciembre de 1975. Con anterioridad a esta fecha y en una no concretada exactamente del año 1975, los tres procesados ya circunstanciados, entraron en contacto con el también procesado Franco , conocido por Franco , nacido el día 27 de enero de 1928, sin antecedentes penales, que hasta entonces y según lo actuado no hay constancia que hubiera tenido intervención alguna en los hechos ocurridos, al que dando a conocer los mismos. Dicho procesado, con cabal conocimiento de la situación dominical de la parcela "Arca de Perales», acepta encargarse de su venta a tercera persona, para posibilitar la cual, convienen los cuatro procesados que Manuel otorgue a su favor un poder análogo al que en 1973 había dado a Millán , lo que Manuel verifica mediante escritura pública que autoriza en Madrid, el día 16 de junio de 1975, el Notario don Lamberto García Atance; aparado en él, otorga Franco , ante el Notario de esta capital don Eduardo García-Duarte Fantoni, como representante de Manuel , escritura de agrupación y compraventa de la finca tantas veces aludida, a favor de don Clemente y don Marcelino , manifestando en ella que su poderdante es dueño del inmueble, que el título del transmíteme es la escritura de división por este formalizada en 1973 y que las parcelas de ella resultantes no consten inscritas en el' Registro de la Propiedad. Los adquirientes conocían que existían dificultades para la inmatriculación de la finca, no obstante lo cual decidieron su adquisición, si bien formalizaron con Franco , en la misma fecha que la de la escritura, documentos privados de los que resultaba que éste era el vendedor; que la finca se transmite en el estado registral que es conocido por los adquirientes, que el precio registral convenido es de

24.000.000 de pesetas, 8.000.000 que se dicen pagados y 16.000.000 representados en dos letras de cambio aceptadas, mitad por cada comprador, y que éstos quedan liberados del pago de tales letras si no prospera la inscripción registral que ellos han de promover en el plazo de un año. En cuanto afecta al comprador Marcelino el contrato fue modificado por otros posteriores, y las actuaciones no evidencian sí, efectivamente, satisfizo el mismo alguna cantidad. Clemente pagó al procesado Franco , 4.000.000 y también pagó el importe de tres de las letras de cambio por él aceptadas, cada una por 500.000 pesetas, que aquel puso en circulación; doce de dichas letras figuran en la causa, aportadas por Franco a requerimiento del Instructor; y no consta el fin de lo que resta, pero sí que Franco entregó a Manuel cierta cantidad, por mediación de Millán , como retribución por su intervención en los hechos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados, son constitutivos de tres delitos de falsificación de documentos públicos, previstos y penados en el artículo 303, en relación con el 302, número cuarto, del Código Penal y no de falsificación de documento privado, previsto y penado en el artículo 306, en relación con el ya citado 302, número cuarto, del mismo Cuerpo legal, de dichos delitos sin responsables: Primero. Del primer delito como, autor Manuel , y autores por inducción Claudio y Millán . Segundo. Del segundo delito, autor material Millán , Juan Alberto , autor por inducción, y Manuel , autor por cooperación necesaria. Tercero. Del tercer delito autor material Franco , autores por inducción Juan Alberto y Millán , y autor por cooperación necesaria Manuel . Cuarto. Del último de los delitos, único responsable Franco ; en la realización de dichos delitos no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal para los procesados Millán y Franco , y concurre para los procesados Claudio y Manuel , la circunstancia agravante de dicha responsabilidad catorce del artículo 10 del Código Penal, reiteración. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Claudio , Manuel , Millán y Franco , cómo autores criminalmente responsables, según se ha establecido, de tres delitos de falsificación de documento público los tres primeros, y de un delito de falsificación de documento público y otro de falsificación de documento privado el cuarto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para Millán y Franco , y con la concurrencia de la agravante de reiteración para Marcelino y Manuel , a las penas siguientes: para Claudio y Manuel , a cada uno, tres penas de seis meses de arrestó mayor y multa conjunta de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días. Para Millán tres penas de un año de presidio menor y multa conjunta de

30.000 pesetas con arresto sustitutorio de 30 días. Para Franco , una pena de un año de presidio menor y multa conjunta de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 30 días, y una pena de un año de presidio menor. Todas las penas dichas de privación de libertad, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas. Condenamos también a los procesados dichos al pago de las costas procesales, en la siguiente proporción: a Juan Alberto , Manuely Millán , tres treceavas partes cada uno, y a Franco , dos treceavas partes. Asimismo condenamos a de Franco , al pago de una indemnización de 5.500.000 pesetas a Clemente , a quien se hará entrega de las doce letras de cambio ocupadas y que figuran a los folios 160 a 168 y 171 a 173, inclusives, cuyo decomiso decretamos. Declaramos extinguidas, por aplicación de los beneficios de indulto otorgado por Decreto de 25 de noviembre de 1975, todas las penas impuestas a los cuatro procesados dichos. Igualmente debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Franco de los otros dos delitos de falsedad en documento público de que se le acusaba en la presente causa; y declaramos de oficio las costas procesales en cuanto a dos treceavas partes. Aprobamos el auto de insolvencia y solvencia parcial que consulta el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos de casación: En cuanto al recurso de Millán : Único. Amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se entiende ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba, al haberse desconocido por el Juzgador el contenido del acta notarial de comparecencia del procesado Manuel , de fecha 1 de marzo de 1978 y la carta notarial del también coprocesado Juan Alberto de fecha 20 de febrero de 1979, documentos ambos acreditativos de la falta de participación de su representado en los hechos que se le imputan. El recurso de Franco , se basa en los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Único. Amparado en el artículo 851, número primero, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y precisión de los hechos que se declaran probados. El relato de hechos probados adolece de oscuridades e imprecisiones de tal entidad que imposibilitan una calificación jurídica correcta y tienen transcendencia sobre el fallo y sobre sus consecuencias esenciales. Infracción de ley. Primero. Amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos, obrantes en autos.-Segundo, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 303, en relación con el 302, número cuarto, del Código Penal, por estimar que la conducta de su mandante es constitutiva de un delito de falsedad en documento público, y sin embargo, de los datos fácticos obrantes en la sentencia no se desprende su intervención en tal delito, por faltar en dicha conducta los elementos esenciales del mismo.- Tercero. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 306 del Código Penal, en relación con el 302, número cuarto, por condenar a Franco como autor de un delito de falsedad en documento privado, a pesar de que los hechos declarados probados no contienen los elementos esenciales de dicho delito.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista han mantenido sus recursos los Letrados recurrentes don Juan Molla López por Franco , y don Antonio Ferrer Zabala por Millán , impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso que se articula por infracción de ley al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está abocado a su total desestimación, pues si bien es cierto que, externamente al menos, el documento reúne los caracteres de auténtico, en su contenido está repudiando principios tan elementales como los de contradicción, acusatorio y probatorio, desde el momento en que, mediante una autoconfesión de culpabilidad a través de cartas privadas incorporadas al documento notarial, se trata de sustituir una culpabilidad reconocida por el Tribunal por una exoneración que en aquéllas se contiene.

CONSIDERANDO que como viene precisando una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad en los hechos probados está en función del empleo de palabras o frases que conllevan imprecisión o incomprensión o pueden general fundadas dudas sobre el sentido del factum, debiendo estar relacionadas con los requisitos del delito, dinámica en la ejecución o circunstancias influyentes en su comisión o formas de participación y, finalmente, que tales vicios sean causales del fallo al provocar una incongruencia insalvable (sentencias de 23 de mayo, 28 de junio y 10 de octubre de 1980 y 17, 21, 23 y 28 de enero y 6 de mayo últimos).

CONSIDERANDO que no incide en tal vicio la sentencia de instancia, pues si bien es cierto que no se indica la fecha del otorgamiento de la escritura de agrupación de fincas y subsiguiente venta, existen sobrados elementos de juicio para determinar y precisar que tal otorgamiento fue con posterioridad al de la fecha del poder, pues que se otorgó compareciendo con tal apoderamiento, quedando asimismo claro que fue en la misma fecha de la escritura indicada aquella en que se suscribieron los documentos privados, apareciendo, finalmente, de modo muy claro la situación registral de la finca que, como "leit motiv», se viene repitiendo desde el comienzo del resultando de hechos probados, al destacar que era la inmatriculación de fincas no inscritas en el Registro de la Propiedad el designio que perseguían los procesados, procediendo, en consecuencia, la desestimación del único motivo que, por quebrantamiento de forma, se formula por el otro procesado al amparo del inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal.

CONSIDERANDO que, asimismo, resultan recusables las argumentaciones que tratan de amparar el primer motivo de fondo al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en que el error de hecho pretende ampararse, pues, que en el resultando de hechos probados se deslindan perfectamente las dos fases comisivas falsarias, al destacar, en la primera, que amparado en el poder que el otro procesado le otorgó al también recurrente Franco , compareció ante notario formalizando una nueva agrupación de las fincas y otorgando el subsiguiente contrato de compraventa a favor de los compradores y, segundo, que se formalizara en la misma fecha otro documento privado en el que se hacían constar las cláusulas y condiciones que se destacan en el mismo resultando y sin que en ningún momento la sentencia confunda las fechas de los documentos y la naturaleza de los mismos.

CONSIDERANDO que como tiene declarado esta Sala, la falsificación de documentos públicos atenta al interés colectivo y el elemento culpabilístico requiere para su aplicación que se tenga conciencia de los hechos realizados y que la voluntad actúe con el estímulo que supone ese querer o apetecer el resultado, sin que se precise en el tipo la existencia de un perjuicio, ni tan siquiera el ánimo de causarlo; y en el caso de autos el ánimo del recurrente ante la falsificación documentaría aparece de forma clara y paladina, pues que en la sentencia impugnada se declara que el procesado, con cabal conocimiento de su venta dominical de la parcela, que no era otra que la legítima pertenencia a una entidad conocida, siquiera no estuviere inscrita en el Registro de la Propiedad, acepta encargarse de la misma a tercera persona, conviniendo con los otros tres procesados el modo comisivo, mediante un juego de otorgamiento de poderes, comparecencias ante notarios, agrupaciones supuestas e irreal e inexistente venta a terceros, circunstancias todas ellas que comportan la comisión del delito de falsedad en documento público y que conllevan a la desestimación del segundo de los motivos de fondo, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el que se denuncia la indebida aplicación del número cuarto del artículo 303 del Código Penal.

CONSIDERANDO que aun cuando la dinámica de la acción falsaria en los documentos privados carece de propias y específicas puntualizaciones, por cuanto el artículo 306 del Código Penal se limita a hacer una referencia expresa a las formas comisivas del artículo 302, hay que destacar, sin embargo, que se requiere un elemento material y externo, propio de toda falsedad, cual es la alteración de la verdad por alguno de los medios, modos o formas que se individualizan en el artículo 302, precisándose, además, otro elemento interno en el agente, constituido por la causación de un perjuicio o, al menos, y con ello basta para integrar el tipo, que la acción falsaria haya sido cometida con ánimo de causarlo, por cuanto en dicho tipo penal se equiparan o funden el perjuicio real y el propósito de causarlo, consumándose el delito en el instante mismo en que se realiza la falsificación con el propósito indicado (sentencias de 7 de marzo y 30 de mayo de 1969, 18 de junio y 28 de octubre de. 1971, 7 de octubre de 1974, 5 de abril de 1976, 2 de noviembre de 1979, 5 de febrero y 12 de mayo de 1980 y 6 de febrero de 1981), elementos todos que aparecen notoriamente destacados en el resultando de hechos probados de la sentencia que se impugna, pues cuando el hoy recurrente entra en escena en las formas comisivas, los demás procesados le dan cuenta circunstanciada de sus actuaciones, presididas por el ánimo de dedicación a la inmatriculación de fincas que no aparecieran inscritas en el Registro de la Propiedad, con el fin de obtener un beneficio económico mediante la subsiguiente venta a terceros, formalizando en la misma fecha de otorgamiento de la escritura un documento privado del que resultaba que él era el vendedor (cuando en la escritura figuraba como simple apoderado de otro supuesto titular vendedor), que se transmite en el estado registral que es conocido por los adquirentes (según se dice), que el precio convenido es el de 24.000.000 de pesetas, ocho entregados y dieciséis representados por 32 letras de cambio aceptadas, mitad por cada comprador, y que éstos quedan liberados del pago de tales letras si no prosperara la inscripción registral de los compradores han de promover en el plazo de un año, declarándose expresamente probado, que un de los compradores pagó al hoy recurrente 4.000.000, así como el importe de cuatro letras de cambio, con lo que aparecen perfectamente conformados todos y cada uno de los elementos del tipo falsario, procediendo, en consecuencia, la desestimación del tercero y último de los motivos, en que se denuncia la aplicación indebida del artículo 306 del Código Penal, en relación con el número cuarto del 302, siguiendo el cauce formal del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por las representaciones de los procesados Franco y Millán , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 16 de mayo de 1980, en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de falsificación; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a Millán , a la pérdida del depósito que constituyó en su día dándole el destinolegal, y a Franco en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour Brotóns. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 109/2007, 7 de Mayo de 2007
    • España
    • May 7, 2007
    ...de autor, por personas que no hayan realizado materialmente la falsificación (Así AsTS de 20-3-2003, nº. 848/2006, de 16-3-2006, SsTS de 23-5-1981, 15-6-1994, 29-1-2001, 24-10-2005, 21-7-2006 , etc.). Ningún obstáculo existe, por tanto, para que consideremos co-autor de la falsificación no ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR