STS 693/1981, 20 de Mayo de 1981

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1981:4531
Número de Resolución693/1981
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 693.-Sentencia de 20 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Escándalo público.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 30 de mayo de

1980.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, contradicción, artículo 851-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La contradicción ha de ser manifiesta, es decir, tan clara, ostensible y palmaria, que sin

complementos adicionales ni sugerencias ingeniosas, se desprenda por sí misma del simple contrasté

directo y escueto de las locuciones o frases comparadas como supuestamente contradictorias sin serlo.

En la villa de Madrid, a 20 de mayo de 1981;

en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida al mismo por delito de escándalo público; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Santos de Gandariílas Carmona y defendido por el Letrado don Juan Pérez de la Barreda.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 30 de mayo de 1980

, que contiene la siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el acusado Rodrigo -de 32 años de edad en la fecha de autos, y anteriormente y ejecutoriamente condenado en sentencia de 30 de mayo de 1975 , por delito de escándalo público-, sobre las 16,30 horas del día 19 de junio de 1979, fue sorprendido cuando se masturbaba en el interior del furgón matrícula de TF-5935-C, que tenía aparcado en "Las Chumberas», mientras contemplaba a un grupo de niños y niñas que jugaban en las proximidades; hechos éstos que fueron presenciados por los vecinos de las casas cercanas, con la consiguiente lesión al sentimiento de recato de los mismos.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de escándalo público, previsto y penado en el artículo 431 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, quince del artículo 10 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Rodrigo , como autor responsable de un delito de escándalo público, con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor y 100.000 pesetas de multa -con arresto sustitutorio de cinco meses, caso de impago, condenándole asimismo a doce años de inhabilitación especial, a las accesorias, de la privativa de libertad, de suspensión de todo cargo público,profesión, oficio y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se le impone, le abonamos todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Rodrigo , al amparo del número primero del artículo 851 y número primero del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, ya que se declara que el acusado "fue sorprendido cuando se masturbaba en el interior del furgón..., hechos éstos que fueron presenciados por los vecinos de las casas cercanas»; pues bien, si en la resultancia fáctica se proclamaba que el acusado "fue sorprendido cuando se masturbaba en el interior del furgón...» estaba dejando evidenciado que alguna persona lo cogió desprevenido o lo descubrió, lo que era totalmente opuesto a lo que más adelante se agrega en dicha resultancia -sin duda para poder calificar el delito- "hechos éstos que fueron presenciados por los vecinos de las casas cercanas...», con lo que se patentiza una incompatibilidad manifiesta entre ambas aseveraciones.-Por infracción de ley. Segundo. Infracción por su indebida aplicación, del artículo 431 del Código Penal , ya que el acusado fue sorprendido sin que se indique por quien, o quienes, con lo que no podía valorarse el grave escándalo o trascendencia que respecto a ésa o ésas personas pudo tener; de igual modo, existía la referencia genérica a que el acto fue presenciado (pensamos que difícilmente pudo serlo si se encontraba en el interior de un furgón que además, no tenía la visibilidad de un automóvil), por los vecinos, sin conocer tampoco cuántos, y que se produjo una lesión al sentimiento de recato de los mismos, no bastando esa simple referencia para calificar el acto de trascendente y gravemente escandaloso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido en 13 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como tan reiteradamente se tiene declarado por esta Sala, el vicio o defecto procesal contemplado en el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de que "resulte manifiesta contradicción» entre los hechos declarados probados, supone y requiere que en el contexto de éstos se inserten aseveraciones fácticas incompatibles, implicando por tanto objetivamente dos o más pasajes o extremos de los mismos sobre cuestiones esenciales que sean enteramente inconciliables y cuya oposición y antítesis han de quedar clara y patentemente reflejadas, de tal forma que al resultar amparados por la intangibilidad y vinculación de los hechos probados, tales pasajes se anulan recíprocamente, creando un vacío fáctico insubsanable, con repercusión en la fundamentación jurídica de la sentencia carente de la indispensable y lógica sustentación válida para llegar al adecuado y más acertado fallo, como fase final y primordial del proceso tramitado, y siendo así que el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado, acogido a dicho cauce procesal, alegando infringidas las formalidades legales prescritas, por cuanto en el Resultando de hechos probados de la sentencia impugnada se afirmaba de una parte que el acusado "fue sorprendido cuando se masturbaba en el interior del furgón», lo que implicaba que alguna persona lo cogió desprevenido o lo descubrió, afirmación a la que subsiguientemente se agregaba como aseveración de la misma resultancia: "hechos éstos que fueron presenciados por los vecinos de las casas cercanas», lo que engendraba una manifiesta contradicción, porque "sorprender» no tenía una equivalencia idiomática y una significación gramatical a la de presenciar o contemplar, con independencia de otros vacíos u omisiones fácticos referidos a la persona que sorprendió al inculpado, a la distancia de las casas cercanas, ni al número de vecinos que presenciaron el acto de exhibición obscena relatado, cuya alegación aprovecha con habilidad el sucinto relato de la resolución para las deducciones defensivas expuestas, lo que no es suficiente para la viabilidad de las mismas a los efectos casacionales de decretar la nulidad de la sentencia pronunciada, ya que este defecto procesal no puede derivarse de las deducciones o interpretaciones más o menos sagaces que las partes puedan aportar de los distintos apartados que la narración fáctica ofrezca, que aun siendo esquemática, puede comprender los elementos sustanciales para la correcta tipificación de la conducta enjuiciada y de los hechos, pues la contradicción tuteada ha de ser manifiesta, es decir, clara, ostensible y palmaria, que sin complementos adicionales ni sugerencias ingeniosas, se desprenda por sí misma del simple contraste directo y escueto de las locuciones o frases comparadas como supuestamente contradictorias sin serlo, que es el caso que se examina, en que al emplear el verbo "sorprender» es análogo en el sentido del relato a "descubrir» o presenciar el acto atentatorio a la moral y buenas costumbres, lo que nada impide que el mismo fuera simultáneamente observado por otros vecinos de casas inmediatas que se sintieron ofendidos en su recato y pudor, sobre todo si eran mujeres o menores, que es precisamente lo acaecido, según se desprende del examen de los autos por esta Sala para la mejor comprensión de los hechos conforme a la facultad otorgada por el artículo 899 de la citada Ley Procesal , en que siendo varias las personas que vieron o presenciaron la conducta del inculpado, una de ellas tuvo elvalor cívico y sensibilidad ética de acercarse al vehículo ocupado por aquél para reprocharle tan insolente acción en el lugar público en que la realizaba, originándose entre ellos un altercado y siendo el mismo acusador quien denunció tal conducta en la Comisaría, al tenor alguno de sus hijos menores jugando en las cercanías del vehículo de referencia, lo que consecuentemente conduce a rechazar el motivo articulado por su improcedencia.

CONSIDERANDO que siendo el delito de escándalo público de mera tendencia y obsceno comportamiento, no de resultado, su integración legal surge al ámbito punitivo conforme a su texto auténtico contenido en el artículo 431 del Código Penal por la ofensa al pudor o a las buenas costumbres, lo que significa y equivale ofender la moral sexual colectiva, por hechos de grave escándalo y trascendencia, representado aquél los electos repulsivos que produce en las personas, pocas o muchas, que no siendo las directamente afectadas por el delito, tienen conocimiento del mismo al tiempo que su realización o descubrimiento, mientras la transcendencia se centra en el daño moral o impacto perjudicial anímico que la actuación desvergonzada y lasciva del inculpado ocasiona en el sujeto pasivo ofendido, y siendo así que los hechos probados, aunque sucintamente reflejados acreditan que en la tarde del 19 de julio de 1979, el acusado fue sorprendido cuando se masturbaba en el interior del vehículo que conducía, que tenía aparcado en el barrio de "Las Chumberas» de Tenerife, mientras contemplaba a un grupo de niñas y niños que jugaban en sus proximidades, hechos presenciados y observados por varios vecinos de las casas cercanas, con la consiguiente lesión al sentimiento de recato de los mismos, de cuya transcripción adicionada por la aseveración táctica del primero de los considerandos de la Sentencia de que aun dentro del vehículo se acercó al coche y le increpó, cuyos actos hirieron el sentimiento de recato de los espectadores, resultando inequívoco que tan torpe acto exhibicionista, en lugar céntrico de capital populosa y turística como la indicada constituye una conducta inmoral de grave escándalo, que no precisa de otros datos complementarios para reprocharla de antijurídica y culpabiliza, pues por sí misma ofende al pudor y a las buenas costumbres, teniendo transcendencia sobre las personas que la presencian, al exponer las partes más íntimas del cuerpo humano y concretamente los órganos sexuales, a la ajena visión forzada y no deseada por otras personas de ambos sexos, por lo que al mostrarlos intensionadamente, imponiendo su extrema manifestación impúdica de forma visible y más o menos ostentosa, ofende el pudor y decencia de los involuntarios visionarios de dicha impudicia, por la trascendencia que representa, aunque la dimensión expansiva sea reducida, llegando a personas de incipiente edad a las que impacto psíquicamente por inexperiencia vital e incompleta maduración sexual, dándose los elementos requeridos para la consumación del delito previsto y penado en el artículo 431 de referencia, careciendo de consistencia fáctica y legal la alegación defensiva consistente en que si bien el acusado fue sorprendido en tal conducta no se determinaba por quién lo fue, con lo que no podía valorarse el más grave escándalo o trascendencia que respecto a aquél o a otras personas pudo tener, existiendo sólo una referencia genérica a que el acto fue presenciado por diversos vecinos, sin precisar o conocer por cuántos, ni la repercusión que pudo ocasionar en el sentimiento de recato de los mismos, cuyas imprecisiones no eran bastante para calificar el acto de trascendente o gravemente escandaloso, argumentación inviable por cuanto el exhibicionismo reflejado de los órganos genitales del varón acompañado de masturbación ha sido calificada por esta Sala en innumerables sentencias tales como las de 30 de abril de 1968, 7 de febrero de 1969, 30 de noviembre de 1970, 2 de abril de 1971, 22 de enero de 1974, 21 de noviembre de 1975, 19 de abril de 1976 y 22 de mayo de 1979 , entre otras, de grave ofensa al pudor o a las buenas costumbres, siendo lo decisivo para la tipicidad de delito, no tanto el número de personas que puede quedar reducida a una, como el lugar público en que el supuesto tuvo lugar, con posibilidad de ofender a un número indeterminado, al ser el bien jurídico protegido tanto la moral individual de persona concreta, como la moral colectiva (sentencia de 8 de marzo de 1975 ), y aún cabiendo ser el hecho reputado de delictivo sin concurrir escándalo o publicidad, si existe trascendencia, bastando con que un único sujeto que lo presencie se sienta ofendido para considerar dicho exhibicionismo como tipificado de escándalo público (sentencias de 21 de diciembre de 1961, 8 de junio de 1968 y 24 de marzo de 1969 ), razones que conducen a desestimar el segundo de los motivos del propio recurso, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputando infringido por aplicación indebida el repetido y precitado precepto penal, que habiendo sido correcta y acertadamente estimado, procede confirmar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 30 de mayo de 1980, en causa seguida al mismo por delito de escándalo público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-Fernando Cotta.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 20 de mayo de 1981.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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