STS 299/1981, 30 de Junio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1981
Número de resolución299/1981

Núm. 299.-Sentencia de 30 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Devill, Ingeniería y Comercio, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 5 de junio de

1979.

DOCTRINA: Error de Derecho. No se da en el juicio de normas no valorativas de medios

probatorios.

Como ya expresó la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 196, no son de estimar los

errores de Derecho que se alegan "sin cumplir el requisito formal exigido por la jurisprudencia de

citar como infringido algún precepto legal que regule imperativamente la fuerza probatoria de los

medios utilizados a tal efecto», y no tienen esta finalidad de valoración de prueba los artículos del Código Civil que, en el caso concreto aquí enjuiciado, el recurrente considera vulnerados, a lo que

es de añadir que no es oponible el "error de Derecho» cuando el Tribunal de Instancia hace una

estimación del alcance de determinados preceptos legales que constituyen un juicio acerca del

Derecho, al no contener tales preceptos norma valorativa de prueba, ya que en estos casos, como

dijo la sentencia de 23 de marzo de 1945, el cauce adecuado para impugnarlo es el número primero

del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a 30 de junio de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de su Audiencia Territorial, por "Devill, Ingeniería y Comercio, S. A.», y de otra, don Gonzalo , Perito Industrial y vecino de Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurado don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Felipe Merry del Val Ramila; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el demandado y recurrido representado por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y defendido por el Letrado don Francisco Javier Pampliega Gil.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid, fueron vistos losautos de juicio declarativo de mayor cuantía seguido entre partes, de una como demandante la entidad "Devill, Ingeniería y Comercio, S. A.», y de otra como demandado don Gonzalo , sobre reclamación de cantidad. La representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que con fecha 2 de enero de 1970 se otorgó un contrato en documento privado contra don Valentín y don Luis Alberto , actuando como consejeros delegados de "Devill, ICSA.», con don Gonzalo , el cual consta de 13 estipulaciones, modificado por otro también privado de 1 de diciembre de 1970 y del suscrito por ambas partes. El contrato primitivo de 2 de enero de 1970 establecía que el demandado don Gonzalo cedía durante 5 años, en exclusiva en España, a su parte, la autorización para la fabricación y comercialización de los aparatos, equipos y accesorios para la depuración y elevación de aguas, mencionados en el anexo del contrato, comprometiéndose a facilitar la ayuda e información técnica que se detallan más adelante. La estipulación cuarta del contrato suscrita con fecha 2 de enero de 1970, quedó anulada y sin efecto, estableciéndose en el contrato de 1 de diciembre de 1972, que el canon que en concepto de compensación "Devil, ICSA.», al señor Gonzalo , sería el siguiente: 6 por 100 del precio de venta de las tarifas actualizadas del material que figura en las relaciones anexas al contrato; 6 por 100 del precio neto facturado a cada cliente sobre los equipos, proyectos, estudios, etc. porcentaje a determinar en aquellos equipos, proyectos, estudios e instalaciones que por su singular oferta así lo requiera. El canon se devengaría por unidad factura al cliente y debería ser liquidado por la actora dentro de los cinco primeros días de los meses de junio y diciembre respecto al canon devengado en el semestre anterior, debiendo hacerse efectiva al contado. En todo caso Sevilla se comprometía a abonar al señor Gonzalo , durante los cinco, días de vigencia del contrato, el día 1 de cada mes, por meses adelantados y a cuenta del canon la cantidad mínima mensual de 30.000 pesetas. Si al final de cada año la cantidad a abonar al señor Gonzalo no excediese de las 360.000 pesetas, entregadas a cuenta, se consideraría dicha cantidad como canon mínimo anual. La estipulación número once del contrato de 2 de enero de 1970 quedó anulada según establece la estipulación A) del contrato de 1 de diciembre de 1972 lo que no fue tenido en cuenta por el demandado en su requerimiento notarial de 3 de diciembre de 1973. De acuerdo con la estipulación trece, el incumplimiento de sus obligaciones por cualquiera de las dos partes, originaría la obligación de indemnizar daños y perjuicios y pago de las costas judiciales, abonando además a la parte no culpable la cantidad de 1.800.000 pesetas en concepto de indemnización convenida, renunciando a cualquier otro tipo de indemnización superior a la citada. Se comprometían en caso de incumplimiento a requerir notarialmente a la otra parte al cumplimiento de las obligaciones, y sólo en el caso de que la otra parte se negara a tal cumplimiento se promovería la acción judicial.-Segundo. Que se practicaron liquidaciones desde el mes de diciembre de 1972 al 30 de noviembre de 1973 a favor del demandado señor Gonzalo , los cuales se presentaban a su conformidad y firma. La liquidación total resultante a su favor ascendía a 147.064,23 pesetas.-Tercero. Que se remitió por giro telegráfico al domicilio del señor Gonzalo la cantidad de 30.000 pesetas en 1 de diciembre de 1973, que fue devuelta. Se han referido a la entrega mensual de diciembre porque la entregas anteriores están acreditadas.- Cuarto. Simultáneamente al giro telegráfico se practica requerimiento notarial por el demandado para que se reconozca el contrato de 2 de enero de 1970 y la modificación de 1 de diciembre de 1972, aludiendo al incumplimiento del contrato, concretándolo en la modificación cuarta y en la entrega de las 30.000 pesetas por meses adelantados a cuenta del canon. Prosigue el requerimiento sobre el incumplimiento de la estipulación quinta, sobre liquidaciones parciales mensuales en los cinco primeros días de cada mes. También se hace alusión a la estipulación trece del contrato sobre indemnización de daños y perjuicios que objetivamente tasa en 1.800.000 pesetas, dando por resuelto el contrato y su posterior modificación.-Quinto. Ante la actitud del demandado se envió en 5 de diciembre de 1973 por su mandante carta por conducto notarial en la que se recuerda el exacto cumplimiento de las obligaciones que tenía el señor Gonzalo , contraídas con su poderdante y ante manifestaciones verbales sobre la ruptura unilateral en cuanto a las obligaciones contractuales, se le requería para el cumplimiento del contrato, haciendo constar la negativa a firmar la liquidación del canon correspondiente en la Notaría de don Sergio González Collado, depósito por 147.074,22 pesetas, saldo a favor del señor Gonzalo que presentaba su cuenta.- Sexto. El señor Gonzalo sin hacer honor a los compromisos contraídos entró en contacto y a prestar sus servicios con otras empresas denominadas "Sacra» y "Depuraciones de Aguas», y es curioso cómo el demandado trata de cubrirse mediante lo que el cree cumplimiento por su parte del párrafo segundo de la cláusula trece, haciendo un requerimiento para dar por resuelto el contrato que unía a ambas partes. Ante la intransigencia del señor Gonzalo , su parte promovió acto de conciliación, que se celebró sin avenencia.-Séptimo. Como ya han indicado en el hecho anterior, el acto de conciliación se celebró sin avenencia, pero antes de llegar a dicho acto se tuvo dos entrevistas con el señor Gonzalo , siendo inútiles los esfuerzos realizados para llegar a una solución amistosa. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia condenando al demandado don Gonzalo a que pague a su mandante "Devill, Ingeniería y Comercio, S. A.», la cantidad de 1.800.000 pesetas de indemnización de daños y perjuicios pactada, más 500.000 pesetas y las que resulten de las instalaciones pendientes, así como los intereses legales, más las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma, la representación demandadaformuló su contestación, oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Niegan los correlativos de la demanda en cuanto se opongan a los presentes. Ciertos los contratos de 2 de enero de 1970 y de 1 de diciembre de 1972.-Segundo. - Que no es cierto la forma de relatar el devenir de las relaciones entre las partes, que desembocó en la resolución del contrato por parte del demandado. Durante los años 1970 y 1971, las relaciones fueron normalísimas, sin embargo, a partir de 1972 en que la facturación de ventas aumentó, comenzaron los problemas. La actora empezó a incumplir la cláusula quinta del contrato, ya que el canon de 1972 lo cobró el señor Gonzalo el 10 de febrero de 1973 y sólo en contados meses se procedió a liquidación y abono del canon dentro de los cinco primeros días de cada mes por la actora. Sin embargo, la cuestión degeneró al venir en conocimiento del señor Gonzalo que se le estaban ocultando operaciones facturadas y en cobro, y al ponerlo en conocimiento de la actora se le negó rotundamente.-Tercero. Igualmente y no en conocimiento de otra serie de operaciones que igualmente se le habían ocultado y no había sido liquidadas, lo que le hace temer existan otras muchas operaciones que se han ocultado, y que al ser requerido su cumplimiento, originaron que se negara la entrada al demandado a la oficina del actor. Todo ello llevó al demandado ante el rechazo por la actora de sus peticiones de cumplimiento de lo pactado a dar por resuelto el contrato existente entre las partes, mediante requerimiento notarial de 3 de diciembre de 1973. A pesar de todo, cuanto ha expuesto la actora manifiesta que exclusivamente adeuda al señor Gonzalo la suma de 147.074,23 pesetas, conforme a los extractos de cuenta en que se omitían todas las operaciones señaladas, motivando a promover por esta parte querella que fue resuelta por el Juzgado de Instrucción número once de Madrid, sobreseyéndola por ser una cuestión civil.- Cuarto. Que toda la posterior actuación adversa remitiendo 30.000 pesetas del canon mínimo mensual y el requerimiento de resolución contra su parte, son actuaciones tendentes a desvirtuar la razón de su representado, que harto de pedir el cumplimiento del contrato, tuvo que resolverlo ante la conducta expuesta que por sí sola se define; negando que su representado haya faltado a sus compromisos ni entrase a trabajar en otras empresas mientras trabajó en la actora, teniendo que buscarse trabajo como consecuencia de la resolución del contrato. Articuló los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y formuló reconvención con base en los siguientes hechos: Primero. Por reproducidos los relatados en su contestación precedente, así como cuanto afirman en sus fundamentos jurídicos que tengan carácter fáctico.-Segundo. En consecuencia interesan que se declare que sin perjuicio de la resolución que en su día hizo del contrato su representado, procede que se le abone por la actora la suma de 1.800.000 pesetas pactadas como indemnización de daños y perjuicios, así como que debe abonar la suma de 147.074,23 pesetas, que con arreglo a los extractos pendientes de abono, además de la suma de 499.088,52 pesetas a que ascendió su participación en las operaciones reseñadas en el hecho segundo y tercero de su contestación, que le han sido ocultadas y no liquidadas en su momento, además de que se le deberá abonar todas aquellas cantidades cuya liquidación se ha ocultado para no proceder a liquidarle el canon correspondiente. Alegó los fundamentos de derecho y terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que desestimen las pretensiones contenidas en la demanda de los actores, y dando lugar a la reconvención declarar resuelto el contrato que unía a las partes, de 2 de enero de 1970 y su modificación de 1 de diciembre de 1972, como consecuencia del reiterado incumplimiento del mismo por "Devill, INCSA.», procede satisfaga a su mandante: a) 1.800.000 pesetas como indemnización de daños y perjuicios pactada; b) 147.060,23 pesetas, que estaban pendientes de liquidación al señor Gonzalo ; c) 499.088,52 pesetas que le correspondían por su canon en las operaciones que se han detallado en el hecho segundo y tercero de su contestación; d) El importe del canon del 6 por 100 sobre todas aquellas otras operaciones que no estén comprendidas en los pedimentos de los apartados b) y c); e) El pago de los intereses legales que corresponden desde la admisión de la demanda y las costas de éste procedimiento.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia número diez de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1978, cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando la demanda interpuesta en nombre de la entidad "Devill, Ingeniería y Comercio, S. A.», contra don Gonzalo , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, y estimando en parte la reconvención formulada por el citado don Gonzalo contra la entidad reconvenida, que habiendo sido resuelto el contrato que unía a las partes de 2 de enero de 1970 y su modificación de 1 de diciembre de 1972, a consecuencia de su incumplimiento por la entidad reconvenida, debo condenar y condeno a dicha entidad a que abone al reconviniente la cantidad de 147.074,23 pesetas, que a tal fin depositó notarialmente, más 1.000.000 de pesetas en que se modera la cláusula penal por las circunstancias concurrentes, más los intereses desde la firmeza de esta resolución, si la adquiriese, sin que haya lugar a los demás pronunciamientos solicitados, y sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en 5 de junio de 1979 , cuyo fallo dice: Fallamos quedebemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Gandarillas Carmona en nombre y representación de la entidad "Devill, Ingeniería y Comercio, S. A.», y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el señor Magistrado Juez de Primera Instancia número diez de los de Madrid, en fecha 28 de enero de 1978 , a cuyos autos principales esta apelación se contrae, haciendo imposición de costas al recurrente.

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de "Devill, Ingeniería y Comercio, S. A.», interpusto recurso de casación por infracción de ley que funda en el siguiente:

Único motivo. Este único motivo se basa en el numero séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir en la apreciación de las pruebas la existencia de error de derecho. A) El error de derecho parte al no haber tenido en cuenta que conforme al artículo 1.232 del Código Civil la confesión hace prueba contra su autor, y así tenemos que el demandado señor Gonzalo se le reclama por el abandono del puesto pactado con la parte actora, de las instalaciones pendientes 560.000 pesetas de inmdenización, según consta en el hecho sexto de la demanda, párrafo segundo, y cuyo abandono está motivado por la constitución de la sociedad por el demandado en unión de otro empleado de la empresa, señor Pedro Enrique , de una sociedad anónima de iguales cometidos que con la que había contratado y a la que aportó no sólo sus conocimientos sino los proyectos y listas de clientes que pertenecían a la actora, y éstos a nuestro juicio, está probado en confesión. B) El error de derecho dimanante de la interposición dada al artículo 1.124 del Código Civil en orden a la del contrato, está en que no se ha tenido en cuenta el apartado tercero de la estipulación 13 del contrato de 12 de enero de 1970, es la última cláusula y apartado, de la que se desprende que el requerimiento notarial a la otra parte al cumplimiento de las obligaciones contraídas y para el caso de cumplimiento al requerir notarialmente a la otra parte, y sólo en el caso de que la otra parte se niegue a tal cumplimiento, promoverá la oportuna acción judicial. Y esto fue lo que hizo la parte actora y recurrente en la carta de 5 de diciembre de 1973. C) Error de derecho por la interpretación dada a los artículos 1.287 y 1.258 del Código Civil . No es el caso que se ha querido presentar en el Considerando quinto de la sentencia del Juzgador de Instancia, y en el que sin prueba de ninguna clase que conste en autos se dice: "que la entidad actora que está constituida por los profesionales y técnicos superiores, debió de considerarse ya en cuanto a sus componentes titulados, con la información y conocimientos suficientes para la vigilancia y control de los apartados por parte del demandado, no fuera tan necesaria y éste mismo lo consideró pasivamente así... y su intervención activa se atenuó»... y continúa: "interpretación que se da en la aplicación del artículo 1.287 en relación con el 1.258 del Código Civil ».

RESULTANDO que el Procurador don Manuel del Valle Lozano compareció como recurrido en nombre de don Gonzalo ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, como se hace constar al articularlo, "se basa en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil » por concurrir en la apreciación de las pruebas la existencia de error de derecho, desarrollándose, a su vez en tres submotivos, acusándose en el

  1. la infracción del artículo 1.232 del Código Civil , en el B) se dice "error de derecho dimanante de la interpretación dada al artículo 1.124 del Código Civil » y en el C) "error de derecho por la interpretación dada a los artículos 1.287 y 1.258 del Código Civil ».

CONSIDERANDO que los submotivos B) y C) del recurso, antes enunciados, no pueden prosperar, porque como ya expresó la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1946 no son de estimar los errores de derecho que se alegan "sin cumplir el requisito formal exigido por la jurisprudencial de citar como infringido algún precepto legal que regula imperativamente la fuerza probatoria de los medios utilizados a tal efecto», y no tienen esta finalidad de valoración de pruebas los artículos del Código Civil que, en el caso concreto aquí enjuiciado, el recurrente considera vulnerados, a lo que es de añadir que no es oponible el "error de derecho» cuando el Tribunal de Instancia hace una estimación del alcance de determinados preceptos legales que constituye un juicio acerca del derecho, al no contener tales preceptos norma valorativa de prueba, ya que, en estos casos, como dijo la sentencia de 23 de marzo de 1945, el cauce adecuado para impugnarlo es el del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil .

CONSIDERANDO que el submotivo A), formulado por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del artículo 1.232 del Código Civil , precepto relativo a la valoración de la prueba de confesión judicial, teniendo, según se deduce de las alegaciones que lo desarrollan, a demostrar que de las contestaciones del demandado- reconviniente, aquí recurrido, adeterminadas posiciones, habrá quedado patente "que la causa de incumplimiento por el demandado no había sido otra que el deseo de competir deslealmente con la empresa con la que había pactado», siendo obvio que lo cuestionado en el motivo es la apreciación contenida en los fundamentos de la sentencia del Juzgado, aceptados por la recurrida, en el sentido de que fue la entidad demandante, aquí recurrente, la que con su incumplimiento de lo pactado dio lugar a la procedente resolución del contrato, interesada por el referido demandado y anejas consecuencias indemnizatorias, apareciendo al respecto que la sentencia de primer grado en su sexto Considerando analiza los elementos probatorios demostrativos de manera directa de la tesis que mantiene en el sentido antes denotado, no desvirtuando la confesión judicial la fuerza de tales elementos probatorios al apreciarla en conjunción con los mismos -sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1972- y ello máxime cuando cual se pretende en el supuesto concreto, del hecho que se aduce de reconocimiento por el demandado de la constitución de una sociedad anónima de iguales cometidos a aquella con la que había contratado, se trata de deducir "presuntivamente» el incumplimiento que a dicho demandado se atribuye, significando ello, en definitiva, la aplicación de una prueba de carácter supletorio de la que no es pertinente hace uso cuando el hecho litigioso tiene demostración suficiente en los autos -sentencia de 13 de mayo de 1966-, imponiendo todo lo argumentado la desestimación del analizado submotivo A) del recurso.

CONSIDERANDO que por imperio de lo preceptado en el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil las costas aquí causadas a cargo de la entidad recurrente han de ir, condenándola, asimismo, a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación que en 5 de junio de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Antonio Fernández Rodríguez, votó en Sala y no pudo firmar.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su Ponente, el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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