STS 702/1981, 21 de Mayo de 1981

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1981:4509
Número de Resolución702/1981
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 702.-Sentencia de 21 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Rapto.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 19 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Rapto.

La dinámica del rapto exige, por lo general, y abstracción hecha de las hipótesis de retención, la

denominada "admotio de locum ad loco», es decir, la traslación de un punto a otro de la persona

raptada, siendo indiferente que se la haya extraído de su domicilio o residencia o sorprendido y

detenido en cualquier local en la vía pública o en el campo, si bien en todas las hipótesis ha de ir

necesariamente acompañada de allanamiento de la voluntad de la persona de que se trate -contra o

sin consentimiento, siendo indiferente que el rapto se perpetre por vía de sustracción o por vía de

retención.

En la villa de Madrid, a 21 de mayo de 1981;

en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de rapto; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Diego Salas Pombo.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 19 de mayo de 1980

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que en Valencia, el procesado Jesús Manuel , de mayor edad penal, en unión de otro individuo no identificado, sobre las 22 horas del día 17 de diciembre de 1978, cuando Alicia , de 16 años de edad, se hallaba sola en una parada de autobús, existente en la Plaza de Tetuán, movidos por deseos lúbricos, decidieron llevarla con ellos, para lo que el procesado, se aproximó a la citada, invitándola a montar en su vehículo, que tenía estacionado en las proximidades y llevarla a donde desease, Dero al negarse ella a subir, rechazando la invitación, se aproximó el otro individuo, el que mediante la colocación en la espalda de una navaja que portaba, la obligaron a entrar en el vehículo citado, después de haberla llevado a una cabina telefónica próxima y hacerla llamar asu domicilio, avisando que llegaría tarde, emprendieron la marcha y manifestándole a la citada joven la querían para celebrar una "orgía», llegando hasta la Gran Vía del Marqués del Turia, en donde Alicia , cuando el coche se detuvo en un semáforo, consiguió evadirse, pedir ayuda a unos conocidos que pasaban casualmente, dándose a la fuga el procesado y acompañante en el vehículo que llevaban.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de rapto comprendido en el artículo 440 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Manuel como responsable, en concepto de autor de un delito de rapto sin la concurrencia de circunstancias que la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. A los efectos del párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal y visto el grado de malicia y daño causado por el hecho de autos, propóngase al Gobierno el oportuno indulto particular, con el fin de moderar la pena.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jesús Manuel , al amparo del número primero del artículo 851 y número primero del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,alega los siguientes motivos: ior quebrantamiento de forma: Primero. Por existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados, ya que en concreto se decía que el procesado invitó a la joven a montar en su vehículo, y luego tras afirmarse que ella se negó a subir, continúa el relato diciendo "la obligación a entrar en el vehículo citado» utilizándose plural, cuando antes se ha dicho expresamente que fue el otro individuo no identificado quien puso la navaja en la espalda de la señorita Alicia .-Por infracción de Ley. Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 440 del Código Penal , por cuanto los hechos que se relataban en el Resultando de hechos probados, no configuraban en la conducta del hoy recurrente, la existencia del delito consumado de rapto por cuyo concepto había sido condenado al aplicársele el citado artículo que lo define y castiga; los hechos relataban una intimidación cometida por sujeto no identificado; expresaban una fugaz permanencia contra su voluntad de la señorita Alicia en el automóvil del procesado (fugaz en el tiempo, y fugaz en la distancia) y la inexistencia de trabas limitativas por la violencia de la libertad de la ofendida, ya que ésta, aprovechando la parada ante un semáforo bajó del coche; no se configuraba una conducta antijurídica que pudiera incardinarse en el rapto; y de ahí que el propio Tribunal sentenciador, perplejo ante las consecuencias de aplicar a un acto baladí una calificación jurídica tan dura, postula en su propio fallo el indulto del procesado ante la enorme desproporción entre la grave pena impuesta y la entidad de los hechos.-Tercero. Infracción por violación del artículo 3 del Código Penal al haberse calificado como delito consumado, cuando se estaba ante simple tentativa, o, en el peor de los supuestos, en el caso de un delito frustrado, ya que ateniéndose a la redacción del Resultando de hechos probados, nos encontramos -aduce- ante una tentativa, no de un delito consumado; en el peor de los supuesto para el hoy recurrente ante un delito frustrado; no se habían dado todos los requisitos que el Código Penal y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, exigían para configurar la existencia del delito consumado; pero aún cuando se entendiera que el abandono voluntario de la acción criminal, por parte del procesado al darse a la fuga, y que dejó sin lugar los efectos que hubieran podido originarse, obedeció a circunstancia independiente de su libre albedrío, se estaría igualmente ante una simple tentativa, si bien de carácter punible.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 13 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Código Penal de 1944 dedicaba el Capítulo IV del Título IX de su libro II al delito de rapto, regulando, en el artículo 440 , el denominado rapto propio o violento, en el artículo 441 , el impropio, consensual o de seducción, y en el artículo 442 , una figura de sospecha, caracterizada por el desconocido paradero de la raptada o por la ausencia de explicaciones satisfactorias -por parte del raptor o raptores- sobre su muerte o desaparición; mas, la Ley de 7 de octubre de 1978, derogó los artículos 441 y 442 citados y dio nueva redacción al artículo 440, subsistiendo, por lo tanto, únicamente, la figura de rapto violento o propio, la cual, según la doctrina, guarda gran paralelismo con el delito de violación previsto y penado en el artículo 429 del citado Código puesto que, la figura estudiada, se perfecciona cuando se perpetra tanto contra la voluntad de la persona raptada -mediante fuerza o intimidación- como sin la voluntad de la misma - hallándose privada de razón o de sentido por cualquier causa o siendo menor de doce años-. Su naturaleza jurídica es muy debatida pues se le ha considerado delito contra la libertad,contra el pudor, contra lo honestidad, contra el orden familiar y contra la libertad sexual, criterio este último hoy día prevalente, puesto que el propio Código exige que, el agente o agentes, obren con la finalidad de atentar contra la libertad sexual de la víctima, si bien no se descarta el ataque a la libertad individual, estática o dinámica, de permanecer donde se quiera y de no trasladarse sino a donde se desea, y, más remotamente, cuando la persona raptada es menor o incapacitada, la agresión o conculcación del orden familiar y el quebrantamiento de la autoridad paterna o tutelar - véase sentencia de este Tribunal de 24 de marzo de 1975 -. Desde el punto de vista subjetivo, la reforma dicha, ha enturbiado el problema al alejarse del concepto semántico o gramatical de rapto, y apartarse de la legislación anterior -Fuero juzgo (Libro III, Título III, Ley primera), Fuero real (Libro IV, Título X, Ley primera), Las Partidas (Partida VII, Título X, Ley tercera), y todos los Códigos españoles-, siendo incierto el significado de la desaparición del inciso "de una mujer» y su sustitución por la frase "de una persona» -incerteza agravada por la ausencia, en la Ley de 7 de octubre de 1978, de una exposición de motivos que permitiera conocer la "mens legislatoris»-, pero, la doctrina más caracterizada, sostiene que, atendiendo a criterios interpretativos lógicos, históricos y sistemáticos, el sujeto pasivo ha de ser necesariamente mujer pues, en otro caso, no tendrían sentido preceptos, como v gr. el artículo 444 , que, la reforma dicha, respetó y no derogó. La dinámica comisiva exige, por lo general y abstracción hecha de las hipótesis de retención, la denominada "admotio de locum ad loco», es decir, la traslación de un punto a otro de la persona raptada, siendo indiferente que se la haya extraído de su domicilio o residencia o sorprendido y detenido en cualquier local, en la vía pública o en el campo, si bien, todas y cada una de dichas hipótesis, han de ir necesariamente acompañadas de allanamiento de la voluntad de la persona de que se trate, perpetrándose el hecho, como antes se ha dicho, contra, o sin su consentimiento, y siendo indiferente que el rapto se perpetre por vía de sustracción o por vía de retención; precisándose, finalmente, la concurrencia del elemento subjetivo del injusto que consiste en la "libidini causa», es decir, en las miras deshonestas del agente (Código de 1944 ) o en la finalidad de atender contra la libertad sexual de la víctima (actual artículo 440 ), siendo irrelevante, para la consumación del delito, que el agente consiga lo que se proponía, que puede no ser el yacimiento, si bien, en el caso de que al rapto subsiga violación, estupro o abusos deshonestos, se dará un concurso ideal de delitos que se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal.

CONSIDERANDO que el problema de la consumación de la infracción estudiada atendiendo a la distancia recorrida y a la duración de la privación de libertad deambulatoria o de permanencia, en el rapto violento o propio tiene fácil solución, pues tan pronto la víctima es compelida, con ánimo lascivo, a seguir al raptor o raptores, los que la privan de su libertad, la infracción se ha perfeccionado, sea cualquiera la duración de la sustracción y la distancia a que fuera trasladada - véanse sentencias de 26 de octubre de 1893, 31 de marzo de 1896, 14 de diciembre de 1901, 18 de marzo de 1904, 16 de febrero de 1912, 8 de mayo de 1926, 25 de junio y 7 de marzo de 1929, 14 de noviembre de 1932 y 23 de diciembre de 1957 , las cuales, refiriéndose al rapto impropio, declaran que no es requisito esencial el tiempo que dure la separación del hogar de la raptada o del lugar donde se hallaba al ser compelida o acompañar al agente o agentes, añadiendo que el delito se consuma desde que la mujer es sustraída-; destacando, a los efectos dichos y, esta vez con referencia al rapto violento o propio, la sentencia de este Tribunal de 22 de enero de 1979 , la cual, después de aseverar que se trata de un delito permanente y contra la libertad, y de asegurar que si son varios los agentes se da un supuesto de plurunducción bastando el "pactum scaeleris» para reputarles a todos autores, afirma que, en el rapto violento, no importa que la sustracción no se verifique en el domicilio familiar pues lo relevante es el secuestro o violencia "se halle ella donde se encuentre», siendo inoperante la duración y bastando la efectiva situación privativa de la libertad personal para que el delito se perpetre; mientras que, la sentencia de 14 de diciembre de 1978 agrega que basta para consumar el rapto con la retención de una joven, contra su voluntad, en un vehículo de motor, la de 30 de septiembre de 1976 afirma que es indiferente el tiempo que dure la ausencia o el alejamiento, y finalmente, la de 24 de marzo de 1975, después de declarar que el rapto lesiona el derecho de la personalidad inmanente en todo ser humano y, de modo más remoto, a la honestidad de la mujer y, a veces, el orden familiar, agregando que, carece de importancia el tiempo que haya durado la sustracción, el cual puede ser incluso breve y hasta fugaz.

CONSIDERANDO que en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se declara que "se aproximó el otro individuo el que mediante la colocación en la espalda de una navaja que portaba», añadiéndose en seguida "la obligaron a entrar en el vehículo citado»; y, la defensa del acusado, en cumplimiento de su deber, contraponiendo estas dos frases -en singular la primera y en plural la segunda-, alega la antinomia, antítesis o contradicción inconciliable o insalvable entre las mismas, determinante, dicho antagonismo, de un vacío fáctico que invalida la primera premisa de la sentencia impugnada; pero, basta leer, atenta e íntegramente, la citada narración histórica, para comprender que, ambos sujetos, "movidos por deseos lúbricos», "decidieron llevarla con ellos», para lo cual, el impugnante, se aproximó a la joven de 16 años que esperaba el autobús en la Plaza de Tetuán, de Valencia, invitándola a montar en su vehículo que "tenía estacionado en las proximidades», y llevarla a donde desease, pero, al negarse ella a subir, es cuando se acerca el otro individuo, con el cual se había concertado previamente el recurrente, y esgrimiendo unanavaja la coloca en su espalda; todo lo cual revela que, por más que la materialidad de empuñar la navaja corresponda y sea imputable exclusivamente a otro partícipe, el procesado recurrente coadyuvó con su presencia, con su invitación y con el deseo, compartido con el otro, de introducir a la joven en el automóvil para ulteriormente saciar sus lúbricos deseos, explicándose así perfectamente, y siendo certero y afortunado el plural con el que se expresa la sentencia combatida al afirmar que "la obligaron a entrar en el vehículo citado», sin que, dicha frase, pugne ni se enfrente con la que describe que fue el otro sujeto quien portaba y esgrimió la navaja. Procediendo, en virtud de todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso, amparado en el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que en el referido relato fáctico resplandecen todos y cada uno de los requisitos integrantes de la figura estudiada pues, además de "pactum scaeleris», hubo ánimo libidinoso -" movidos por deseos lúbricos» dice literalmente el "factum», agregando que manifestaron a dicha joven que la "querían» para celebra una 'orgía'»-, empleo de intimidación -navaja puesta sobre la espalda a las 10 de la noche de un día de diciembre en paraje urbano, pero, a esas horas, normalmente desierto- ejercida sobre una joven de 16 años de edad y, finalmente, "admotio de locum ad loco» puesto que se la compelió a entrar en un automóvil y se la trasladó, con él y contra su voluntad, en dirección a destino desconocido y durante una distancia de la que luego se hablará, sin que importe, a la luz de lo antes razonado, que no fuera sustraída de su domicilio sino sorprendida y secuestrada en plena vía pública, pues lo relevante es la indudable privación del derecho de libertad deambulatoria o de permanencia donde se hallara, así como el peligro en que se puso su libertad sexual. Procediendo, en consecuencia, la repulsión del segundo motivo del recurso basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 440 del Código Penal.

CONSIDERANDO que aprovechando la notoriedad de que también se ha valido el recurrente para prescindir, a veces, de una perfecta sujeción al "factum» de la resolución recurrida, cualquiera que conozca la ciudad de Valencia sabe que para trasladarse, en automóvil, desde la Plaza de Tetuán hasta la Gran Vía del Marqués del Turia, se han de rodear los jardines de la Glorieta, pasar ante el Palacio de Justicia, seguir por la intersección de la calle de Colón con la antes denominada Plaza del Marqués de Estella, continuar por la calle de Navarro Reverter y atravesar la Plaza de América, con lo cual, el llegar a la Gran Vía del Marqués del Turia- donde la joven consiguió escapar aprovechando que el automóvil se había detenido ante un semáforo-, requirió cubrir una distancia relativamente considerable e invertir un tiempo ciertamente apreciable -al que se ha de sumar el que, la joven, compelida por los agentes, necesitó para llamar, tranquilizadoramente, a su familia desde una cabina telefónica-; infiriéndose de lo dicho, y de la paladina doctrina antes expuesta que, la infracción, se consumó aunque los sujetos activos no lograsen la consecución de sus lúbricas apetencias, y que, por lo tanto, es inútil -aunque se haya hecho tan diestramente- invocar una fugacidad de tiempo y de espacio de la detención, que no existe, que no desnaturalizaría, en su caso, el delito ni afecta a su perfección y que, por lo demás, estuvo fuera de la intención de los acusados, chasqueados por la decisión y valor de la joven sustraída, quien aprovechó coyuntura favorable para autoliberarse; procediendo, en consonancia con lo expuesto, la desestimación del motivo tercero sustentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 3 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 19 de mayo de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de rapto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 21 de mayo de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

2 sentencias
  • STS, 8 de Marzo de 1993
    • España
    • 8 March 1993
    ...Consumación; participación. NORMAS APLICADAS: Arts. 849, 884 y 902 LECr; arts. 3.°, 14,16, 71, 430 y 440 CP . JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 21 de mayo de 1981, 20 de enero de 1982, 6 de febrero de 1985,4 de diciembre de 1987, 4 de mayo de 1988,14 de febrero de 1990 y 21 de enero de DOCTRINA: ......
  • STS, 8 de Marzo de 1993
    • España
    • 8 March 1993
    ...participación. NORMAS APLICADAS: Arts. 849, 884 y 902 LECr; arts. 3.º, 14, 16, 71, 430 y 440 CP . JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 21 de mayo de 1981, 20 de enero de 1982, 6 de febrero de 1985, 4 de diciembre de 1987, 4 de mayo de 1988,14 de febrero de 1990 y 21 de enero de 1991 DOCTRINA: El des......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR