STS, 8 de Marzo de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1993:15768
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 747.-Sentencia de 8 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de rapto. Consumación; participación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849, 884 y 902 LECr; arts. 3.°, 14,16, 71, 430 y 440 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 21 de mayo de 1981, 20 de enero de 1982, 6 de febrero de 1985,4 de diciembre de 1987, 4 de mayo de 1988,14 de febrero de 1990 y 21 de enero de 1991.

DOCTRINA: El desistimiento fue del delito contra la libertad sexual, pero no del ya perfeccionado

contra la libertad de movimientos.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por los acusados don Tomás y don Pedro Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que les condenó por delito de rapto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados el primero por el Procurador Sr. Gala Escribano y el segundo por el Procurador Sr. Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero instruyó procedimiento abreviado con el núm. 99 de 1990 contra Victor Manuel , Tomás , Miguel y Pedro Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera que, con fecha 21 de febrero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 22,30 horas del día 16 de mayo de 1987, cuando la menor de trece años de edad Ana María salió de la discoteca "Royall", de la localidad de San Martín de Valdeiglesias, y caminaba por la calle Ramón y Cajal para dirigirse a la casa-chalet de su hermana, donde en esa época residía, situada en la llamada carretera de Sevilla la Nueva o del pantano, se le acercaron los acusados Victor Manuel y Tomás , de dieciséis y diecisiete años de edad, respectivamente, y ambos sin antecedentes penales, quienes entablaron conversación con ella, momento en que hizo acto de presencia el vehículo Seat 850 conducido por el acusado Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo en Sentencia de 7 de marzo de 1986 a la pena de un año de prisión menor, y ocupado por el también acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, dirigiéndose Tomás a éstos, pidiendo a su cuñado Miguel que les llevaran a las afueras del pueblo para "joder" con Ana María y proponiéndole hacerlo ellos también, aceptando Miguel y Pedro Miguel , por lo que, tras montar en el vehículo Victor Manuel , fue introducida mediante empujones Ana María por Tomás , que también se colocó en el asiento posterior; comenzando aquélla a gritar y patalear, por lo que Miguel , volviéndose, la abofeteó causándola contusión y hematoma en labio superior, de lo que curó a los siete días, precisando unaasistencia sanitaria sin estar impedida para sus ocupaciones, iniciando la marcha por la carretera del pantano donde, dado que Ana María durante todo el trayecto continuó horando, Victor Manuel y Tomás pidieron a Miguel que parara, haciéndolo éste y descendiendo aquéllos dos e Ana María , a la que acompañaron hasta el domicilio de su hermana.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Victor Manuel , Tomás , Miguel y Pedro Miguel , como responsables en concepto de autores de un delito de rapto, concurriendo en Victor Manuel y Tomás la circunstancia atenuante de menor edad y al referido acusado Miguel como autor, asimismo, de una falta de lesiones, a las penas de seis meses y un día de prisión menor a Victor Manuel y Tomás ; seis años y un día de prisión mayor a Miguel y Pedro Miguel por el delito, y diez días de arresto menor a Miguel por la falta, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas de prisión, y al pago por cuatro partes iguales de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar solidariamente los cuatro acusados en 100.000 pesetas a Ana María , a la que indemnizará el acusado Miguel , además, en otras 10.000 pesetas, cantidades que se incrementarán con el interés que previene el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Tomás y Pedro Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de Tomás : 1.° Por infracción de ley del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción del art. 440, párrafo 1.°, del Código Penal por inexistencia de delito de rapto. 2.º Por infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 430 en relación con el párrafo 3.° del Código Penal . 3.° Por infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción en cuanto a no aplicación del art. 3.°, párrafo 3.°, en relación con el art. 440 del Código Penal .

Motivo aducido en nombre de Pedro Miguel : Único.-Por infracción de ley con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 440 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó ambos recursos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de febrero del presente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del acusado Tomás , por corriente infracción de ley, ha impugnado la aplicación del art. 440 del Código Penal , negando que exista el delito de rapto. Tal motivo por este cauce procesal tiene que respetar los hechos probados. Con arreglo a los mismos, concurren los elementos de dicho delito: La violenta sustracción de la mujer (en este caso menor) desde el lugar que deambulaba en libertad camino de su casa a otro buscado por los sujetos activos, privándola de aquélla pese a su resistencia, vencida con empujones y golpe lesivo, y a sus gritos y llantos de protesta, llevándola en un coche, en el que entró y se la retuvo a la fuerza, dos kilómetros en busca de un descampado, constituye el elemento objetivo y el propósito, que consta, de abusar contra su libertad sexual. Aquel hecho es suficiente sin que tenga que prolongarse la duración de esa privación de libertad por un tiempo tipo, basta con que sea plena y que no se limite a la mera retención o apartamiento próximo para el abuso obsceno, y aquí se dieron transcursos de tiempo y espacio suficiente para apreciar el atentado contra la libertad estante y transeúnte. Esta Sala se remite a su doctrina pacífica, aunque con alguna matización casuística no aplicable al supuesto presente (Sentencias de 21 de mayo de 1981, 20 de enero de 1982, 6 de febrero de 1985,4 de diciembre de 1987 y 4 de mayo de 1988). No obsta a la consumación del rapto el que los autores desistieran luego por la renuncia de la víctima a la agresión sexual; de haber existido, ésta constituiría otro delito en concurso con aquél (art. 71).El motivo no es estimable.

Segundo

El segundo motivo postuló la aplicación del art. 430 y en grado de tentativa. Tampoco es sostenible sobre la base fáctica.

Precisamente no se dio comienzo a actuaciones de agresión o abuso sexual ni menos violación; no hay, pues, ni tentativa de tales delitos. Hubo sólo privación de libertad, y ésta consumada; el propósito, no llevado a la práctica, es lo que tipifica el rapto para diferenciarlo de la detención ilegal: Ese fin es su elemento específico, y así consta.

No puede prosperar.

Tercero

En el tercer motivo, subsidiariamente, se denuncia la inaplicación del art. 3.° del Código Penal ; tentativa en cuanto al grado de ejecución del rapto. Ya queda dicho lo suficiente antes sobre la consumación del rapto. Si ante el forcejeo de la víctima al introducirla en el coche se hubiera renunciado a retenerla y desplazarla en él, hubiera podido haber tentativa de rapto (Sentencias de 14 de febrero de 1990 y 21 de enero de 1991). Y desistimiento si al llorar y resistirse a entrar no se la hubiera metido a empujones. Con el relato de hechos el rapto estuvo perfeccionado. El desistí- 747 miento fue del delito contra la libertad sexual, pero no del ya perfeccionado contra la libertad de movimientos.

No ha lugar al motivo, ni a este recurso.

Cuarto

El único motivo del acusado Pedro Miguel , por corriente infracción de ley ( art. 849.1.° de la Ley procesal ), impugna también la existencia del rapto y en especial falta de protagonismo en su realización por parte del recurrente.

Respecto a los elementos del tipo penal y su consumación, se dan por reproducidas las razones para su refutación en el recurso anterior.

Más fundada aparece la segunda alegación partiendo del ánimo impugnativo que se deduce de la rogación del motivo. No aceptable en cuanto a que no hubo participación delictiva, pero aceptable respecto a la importancia de esa participación.

En cuanto a lo primero, no cabe duda conforme a los hechos, inamovibles en este cauce (art. 884.3.°), que el recurrente aceptó por su adhesión tácita la introducción violenta de la adolescente y el desplazamiento por dos kilómetros en demanda de un descampado para abusar de ella, propuesto expresamente por el otro recurrente y aceptado sin reparo; su presencia impasible en esa secuencia le constituye en garante de su comisión e incluso contribuye (en alguna medida, no indispensable ni decisiva, como se dirá) al ambiente intimidatorio.

El elemento subjetivo se infiere de ese comportamiento. No cabe la alegación de que no le constaba que la chica fuera contra su voluntad, pues los hechos no dejan duda de la notoria oposición manifestada ab initio.

Pero, de otra parte, esa presencia no necesaria en nada para la realización del delito, sin dominio del acto, sin aportar medio alguno, no tiene encaje en los tres números del art. 14 del Código . En cambio, aparece encuadrable en los amplios términos del art. 16, al cooperar con actos simultáneos a la ejecución del hecho, el que pudo haberse efectuado igualmente sin su aportación.

Así resulta calificable su participación a título de cómplice, y en esos términos es parcialmente estimable el recurso de este inculpado.

Al casarse la sentencia asume esta Sala 1ª plena jurisdicción conforme al art. 902 de la Ley procesal . No es extensible lo circunstanciado a ningún otro partícipe, por lo que no es de aplicación al art. 903.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Tomás , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 21 de febrero de 1991 , en causa seguida al mismo y otros por el delito de rapto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y declaramos haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Pedro Miguel ,contra la sentencia referida, la cual se casa y anula con declaración de oficio en cuanto a costas. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero con el núm. 780 de 1989 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, por delito de rapto, contra los procesados Pedro Miguel , de ventiséis años de edad, hijo de Francisco y de Pilar, natural de Madrid y vecino de San Martín Valdeiglesias (Madrid), calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de estado soltero, profesión obrero, sin antecedentes penales, de no informada conducta, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que sin perjuicio de la ulterior liquidación estuvo privado del 3 al 7 de julio de 1987; Victor Manuel , de veinte años de edad, hijo de Alejandro y de Luisa, natural y vecino de San Martín Valdeiglesias (Madrid), calle DIRECCION001 , núm. NUM001 , estado soltero, de profesión albañil, sin antecedentes penales, de no informada conducta, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que sin perjuicio de la ulterior liquidación estuvo privado del 3 al 7 de julio de 1987. Tomás , de veintiún años de edad, hijo de Manuel y de Fernanda, natural y vecino de Madrid, calle DIRECCION002 , núm. NUM002 , de estado soltero, de profesión estudiante, sin antecedentes penales, de no informada conducta, insolvente y en libertad provisional por esta causa. Miguel , de ventisiete años de edad, hijo de Bautista y Rufina, natural y vecino de San Martín Valdeiglesias (Madrid), calle DIRECCION003 , núm. NUM003 , de estado casado, de profesión pintor, con antecedentes penales, de no informada conducta, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de febrero de 1991 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Presidencia del primero de ellos y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de las sentencias de instancia y casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia de casación.

Segundo

Se dan por reproducidos íntegramente los de la sentencia de instancia, excepto el segundo que, sólo en lo que se refiere al acusado Pedro Miguel , queda modificado por lo que se consigna en el fundamento cuarto de nuestra sentencia de casación, calificando a éste como partícipe en concepto de cómplice, conforme al art. 16 del Código, individualizando su pena conforme a los arts. 53 y 61, atendida la escasa trascendencia de su cooperación.

Vistos los artículos citados en ambas sentencias y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguel , como cómplice de un delito de rapto ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y confirmamos y damos por reproducidos todos los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia no afectados por la nuestra de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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