STS 611/1981, 7 de Mayo de 1981

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1981:4285
Número de Resolución611/1981
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 611.-Sentencia de 7 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 8 de julio de 1980.

DOCTRINA: Prueba. Preceptos de la Constitución, artículo 24.

Las disposiciones constitucionales, como integrantes de la Ley suprema del Estado y amparadoras

de los derechos fundamentales y libertades públicas, en cuanto que la misma no se remita a la

promulgación de una norma específica reguladora de la materia producirá la modificación de los

preceptos que estén en contradicción con ellas, dando lugar a una inconstitucionalidad sobrevenida

de los mismos, por lo que toda la normativa de inferior rango legal ha de ser interpretada y aplicada

de acuerdo con el contenido constitucional; el articulo 24 de la Constitución establece que todas

las personas tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa,

pertinencia y defensa que marcan una relación íntimamente unida entre los dos puntos de vista que

guían toda la indagación del derecho de defensa, pues por un lado ha de pertenecer al objeto del

proceso y ha de venir a propósito o servir sus fines, y de otro, su negativa ha de producir

indefensión.

En la villa de Madrid, a 7 de mayo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Antonio Roncero Martínez y defendido por el Letrado don Marcos García Montes.

Siendo Ponente el» Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 1980, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que, puestos de acuerdo, y conánimo de obtener un beneficio económico, los procesados Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, Carlos José , mayor de edad y condenado en sentencia de 20 de enero de 1977 a seis meses de arresto mayor por un delito de robo con violencia e intimidación, y otros dos individuos no localizados, se desplazaron, el día 16 de diciembre de 1977, al kilómetro 4,800 dela carretera de Majadahonda a Pozuelo de Alarcón, lugar donde se hallaba emplazada una caseta de la empresa "Dragados y Construcciones, S.

A.», que efectuaba obras en la zona, aislada de otras edificaciones habitadas, pero cercana al sitio en que los obreros trabajaban, en el interior de cuya caseta, ocupados en rellenar los sobres de la paga extraordinaria de Navidad de su trabajadores, se encontraban tres empleados de la mencionada empresa. Los procesados detuvieron el coche en que viajaban a la puerta de la caseta a las 14 horas, descendieron de él Ernesto y otro de sus cuatro ocupantes, quien entró en la caseta preguntando si había plazas de peón, a lo que recibió contestación negativa, e inmediatamente, pasó al interior Ernesto , empuñando una pistola de calibre 7,65, con la que apuntó a los empleados al tiempo que les notificaba se trataba de un atraco y les conminaba a no moverse o les pegaría un tiro. Amedentrados aquéllos, obedecieron, mientras el compañero de Ernesto se apoderaba del dinero que había sobre una mesa, por importe de 1.300.000 pesetas, y tras amenazar nuevamente a los tres empleados con que les pegarían un tiro si trataban de obstaculizar su huida, escaparon en el mismo coche, en el interior del cual les esperaban el procesado Carlos José y el otro sujeto no localizado. No se ha recuperado cantidad alguna de la sustraída.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, comprendido en los artículos 500, 501, cinco y último párrafo, del Código Penal , siendo autores los procesados Ernesto e Carlos José , sin concurrir en cuanto al primero, hoy recurrente, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Ernesto y Carlos José , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el segundo, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, a Ernesto , y de cinco años de presidio menor a Carlos José , con las accesorias, para los dos, de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas por mitad y de la indemnización de 1.300.000 pesetas, solidariamente, a "Dragados y Construcciones, S. A.». Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de situación personal de los procesados. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ernesto , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente, motivo: Segundo. Infracción por violación del artículo 24 de la Constitución Española , al no haberse permitido por el Tribunal sentenciador utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al no haberse practicado la propuesta por esta parte, consistente en el reconocimiento en rueda de detenidos en el acto del juicio oral por parte de los atracados, del hoy recurrente.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala, fecha 11 de febrero último, se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos primero y tercero del recurso, amparados respectivamente en los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento , ya que en el primero no se respetaban los hechos declarados probados y los documentos citados como auténticos en el tercero, no tenían tal cualidad a efectos casacionales.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y habiendo expresado el recurrente no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución de aquél, manifestó su conformidad con tal petición, impugando el recurso por los razonamientos que adujo; y señalado día para Votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 27 de abril último.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si el menor síntoma dubitativo, las disposiciones constitucionales, como integrantes de la Ley suprema del Estado y amparadoras de los derechos fundamentales y libertades públicas, en cuanto que la misma no se remita a la promulgación de una norma específica reguladora de la materia, producirá la modificación de los preceptos que estén en contradicción con ellas, dando lugar a una inconstitucionalidad sobrevenida de los mismos, por lo que toda la normativa de inferior rango legal ha de ser interpretada y aplicada de acuerdo con el contenido constitucional; con ello el único motivo del recurso, objeto de decisión, al ser articulado por entender que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución , en cuanto que el Tribunal de instancia no le permitió el utilizar "el reconocimiento en rueda de detenidos en el acto del juicio oral», debe ser analizado jurídicamente poniendo en relación este precepto constitucional con los que regulan el trámite probatorio, ya que es preciso en primer término concretar la posibilidad de contradicción entre uno y otro preceptos que llevaría consigo la no aplicación de los últimos.CONSIDERANDO que de este análisis se deduce que el artículo 24 de la Constitución , que el recurrente considera como infringido, establece que todas las personas tienen derecho "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa»; pertinencia y defensa que marcan una relación íntimamente unida entre los dos puntos de vista que guían toda la indagación del derecho de defensa; pues por un lado ha de pertenecer al objeto del proceso y ha de venir a propósito o servir sus fines y, de otro, su negativa ha de producir la indefensión; puntos de vista que son los que regulan toda la normativa procesal de la ilicitud de la denegación de la admisión y práctica de la prueba por parte de los Órganos Judiciales en materia penal, como se desprende claramente de la doctrina de esta Sala, que reiteradamente ha establecido, al interpretar el motivo casacional del número uno del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y analizar la impertinencia desde la óptica formal, en cuanto que es necesario para la viabilidad de la infracción legal que el medio probatorio sea propuesto en el momento procesal adecuado y con los requisitos legales, haciendo constar su contenido y constancia de la no aquiescencia a la negativa mediante la correspondiente protesta, y además desde el punto de vista material, pues es preciso que esté no solamente relacionado con el proceso -conexión o pertinencia objetiva- sino también que esté encaminado al conocimiento o esclarecimiento de los hechos -conexión o pertinencia funcional-, al objeto de no producir indefensión ni merma de las garantías procesales, entre las que se encuentra el desarrollo normal del propio proceso.

CONSIDERANDO que del examen del procedimiento, desde los puntos de mira de la anterior doctrina, se pone de relieve que el recurrente no formuló el medio probatorio que dice denegado reconocimiento en rueda de detenidos- en el escrito de calificación y, en el acto del juicio, solamente se hace constar la petición de suspensión del mismo sin expresión de causa, ni protesta, ni especificar su contenido y finalidad, es evidente que falta el requisito de la petinencia o adecuación de carácter formal, e igualmente se pone de manifiesto que la pretensión del recurrente, únicamente aducida en el escrito de interposición, de que el objeto es demostrar que es "casi 20 centímetros» más alto que la indicada por uno de los testigos, queda suficiente probada, pues, en el mismo acto del juicio oral, éste testigo manifestó que el autor que portaba la pistola era el hoy recurrente, con lo que es evidente que se pudo apreciar la diferencia entre la declaración y la realidad sobre la altura, sin incidencia alguna en su indefensión, con lo que tampoco se da la pertinencia funcional. Por todo lo cual, el motivo segundo del recurso, único sometido a decisión, ya que los otros no fueron admitidos, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 8 de julio de 1980 , en causa seguida al mismo y a otro por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda .-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 7 de mayo de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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